INMOBILIARIA PLAYA LA BOCA SPA C/ JORGE ANTONIO SAN MARTÍN SAN MARTÍN
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Rit 23-2022, Rol IC 2442-2022, don Conall Patrick Morrison, abogado, en representación de las querellantes Inmobiliaria Playa La Boca Spa, Inversiones Alto Valparaíso S.A. Y High Profile S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2022, mediante la cual se absolvió a don Jorge Antonio San Martín San Martín del delito de estafa reiterado, previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el artículo 467 inciso final del mismo cuerpo normativo, en calidad de autor y en grado de desarrollo de consumado. Invoca como causal principal la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo normativo, infracción a las normas reguladoras de la prueba. En subsidio, la prevista en el artículo 373 letra b) del mismo Código, esto es, infracción de ley. Solicita, se declare la nulidad del juicio oral y la sentencia, remitiendo consiguientemente los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurrente y querellante de autos, deduce como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo normativo, infracción a las normas reguladoras de la prueba, vicio que a su juicio se configura en el análisis efectuado por la sentencia, al conculcar los límites de la sana crítica. Señala que en la sentencia se ha incurrido en una vulneración de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, al analizar cada uno de los medios de prueba que le permitieron, en su concepto, arribar a una decisión absolutoria. Luego expone los medios probatorios en dos subacápites 1.- la declaración de Cristian Arévalo Leal; las cartas certificadas de 11 de enero, 12 y 26 de octubre, y 10, 13, 17 y 22 de noviembre, todas del año de 2017; y el correo electrónico de 22 de noviembre de 2017, concluyendo que, se desprende de los dichos genéricos del Sr. Arévalo Leal, en el sentido de que tendría un “buen control” de sus negocios, que necesariamente vulnera el principio de razón suficiente, por cuanto no existe suficiente explicación para realizar semejante inferencia de la base de esa única premisa. Por lo demás, contraria asimismo las máximas de la experiencia, puesto que el señor Arévalo señaló también que es empresario, abocándose a labores de alta administración de las múltiples sociedades en que participa; en ese orden de cosas, las máximas de la experiencia nos indican que las personas que ocupan cargos de dicha naturaleza, rara vez se inmiscuyen en tema de la administración del día a día de la sociedad, como lo es justamente el control de facturas o la contabilidad de la empresa. Por lo anterior, en su concepto, el razonamiento de la sentencia no solo adolece de una insuficiencia de premisas establecidas o acreditadas que le permita arribar a la conclusión que pretende extraer, sino que además dicha inferencia se conduce a contracorriente de las máximas de la experiencia. Continua, analizando la prueba documental sindicadas como cartas certificadas de 11 de enero, 12 y 26 de octubre, y 10, 13, 17 y 22 de noviembre, todas del año de 2017, que se incorporaron a juicio y que dan cuenta de la notificación de la cesión las facturas que en ellas se signan, dirigidas al Sr. Arévalo, argumentando que la sentencia omite señalar que todas estas cartas tenían como dirección de destinatario el inmueble ubicado en Ebro N°2751, oficina N°3. Este inmueble, si bien pertenece a High Profile S.A. – una de las sociedades que represento, de propiedad del Sr. Arévalo, lo que a su juicio, constituye una nueva vulneración del principio de razón suficiente, pero ahora desde la óptica inversa, por cuanto la defensa no aportó ningún antecedente que permitiera desvirtuar lo afirmado por el Sr. Arévalo, indicando que se reunían todas las condiciones, de conformidad con el principio de razón suficiente, para que los adjudicadores del grado no sólo desestim
Fallo
fallo para absolver al acusado, a partir de dichos antecedentes – analizados ya sea separada o conjuntamente. Se trata meramente de la configuración de una “duda” que no cumple con el estándar de “razonable” que impone el artículo 340 del Código Procesal Penal. Luego, analiza la declaración de María Isabel Olavarría Cabello. Expresando que la sentencia además señala que, respecto de la señora Olavarría, “no se justificó motivo para declarar en falso”, indicando que la última prueba analizada conculca los límites de la sana crítica que ha designado el legislador en el artículo 297 del Código Procesal Penal, cayendo la sentencia, en un sesgo confirmatorio, que ha hecho a los adjudicadores – presumiblemente de manera inconsciente – obviar todas las deficiencias de la prueba que la hacen inidónea para formarse la convicción que la sentencia impugnada pretende hacer valer. El vicio invocado es sustancial e influye en lo dispositivo del fallo, pues de haberse valorado la prueba de cargo sin infringir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia conforme lo dispone el artículo 297 del Código del ramo, se habría llegado a la convicción del engaño del que fue víctima su representado, y el perjuicio del que fue víctima, al gravarse su patrimonio con pasivos de manera significativa. Segundo: Que respecto de la primera causal debe tenerse en consideración que con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia ser
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Que, en esta carpeta virtual, Rit 23-2022, Rol IC 2442-2022, don Conall Patrick Morrison, abogado, en representación de las querellantes Inmobiliaria Playa La Boca Spa, Inversiones Alto Valparaíso S.A. Y High Profile S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de
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