GUTIERREZ HNOS S A CON UREN CORTES MARGARITA MARIA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo quinto y décimo sexto, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por el abogado Pedro Enrique Gutiérrez Alvarez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Ovalle, que rechazó, con costas la demanda de precario interpuesta por la Sociedad Gutiérrez y Hermanos S.A. Funda el arbitrio, en que habiéndose acreditado el dominio que su representada tiene respecto del inmueble cuya restitución se reclama, que la demandada lo explota comercialmente y que lo detenta por mera tolerancia del actor, el tribunal rechazó la demanda por estimar que no se acreditó este último requisito, basándose en que dicha ocupación lo es desde unos diez años antes de las fecha de su adquisición por el demandante y porque con anterioridad a este juicio, el mismo actor ya había deducido acción de precario en contra de la misma demandada, lo que daría cuenta de su “oposición a la ocupación”, procedimiento que terminó por abandono. Estima que la sentencia impugnada se aparta de las normas que regulan la institución del precario, y la carga de la prueba al rechazar la demanda, puesto que la demandada no acreditó contar con ningún título oponible al actor para justificar su ocupación y explotación comercial del inmueble, por lo que desde su perspectiva necesariamente debió concluirse que dicha ocupación deriva de la mera tolerancia del dueño. Señala, que, para arribar a dicha conclusión, no obsta que, con anterioridad a esta demanda haya existido un juicio previo de precario entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble, puesto que la mera tolerancia no se debe acreditar, desde que es la consecuencia de la inexistencia de título que ampare la ocupación del inmueble por el demandado, y en caso alguno un juicio previo obligaría a descartar la mera tolerancia del actor. Cita jurisprudencia. Refiere, asimismo, que aunque efectivamente la demandada explota comercialmente el inmueble desde antes de que fuera adquirido por el actor, su ocupación se debía a que era cónyuge del anterior propietario, bajo el régimen de separación total de bienes, pero sin estar amparada en contrato de ningún tipo, además ambos se divorciaron y aquel trasfirió el inmueble, estimando que desde que lo adquirió el actor, la ocupación y explotación del inmueble por la demandada carece de título que la justifique. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada, y, en su lugar, se acoja la demanda de precario, con costas. SEGUNDO: Que, el artículo 2195 del Código Civil establece: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. De consiguiente, para que estemos f
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se REVOCA en lo apelado la sentencia definitiva dictada con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle en aquella parte que rechaza la demanda de precario impuesta por el abogado Pedro Enrique Gutiérrez Alvarez en representación de Gutiérrez Hermanos S.A., en contra de doña Margarita María Urén Cortés y, en su lugar se declara que se ACOGE la demanda de precario y se dispone que la demandada Margarita María Urén Cortés, deberá proceder a la restitución del inmueble que ocupa, materia de estos autos, en el plazo de un mes, a contar de la ejecutoria de esta sentencia. II.- No se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Acordada con el voto en contra de la Ministra (I) señora Ingrid Castillo Fuenzalida, quien estuvo por confirmar en todas sus partes la sentencia en alzada, por sus argumentaciones que da por reproducidas, y, teniendo además presente: 1°. - Que resultó asentado que la demandada ocupaba el inmueble desde hacía mas de diez años antes que el demandante lo adquiriera, justificando su ocupación y explotación comercial, en la tradición familiar del mismo, aspectos que el actor no controvierte. 2°. – Que luego, consta del contrato de compraventa suscrito entre el actor y el ex cónyuge de la demandada, que adquirió dicho bien, a sabiendas que era detentado por años por la cónyuge de aquel, tanto así que supeditó el pago del saldo de precio, a la entrega efectiv
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Gutierrez Hnos. S.A. Uren Cortés, Margarita Maria Precario Rol N° 711-2017.- (1040-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos décimo quinto y décimo sexto, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso d
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