AVENDAÑO/SOCIEDAD EVENTOS DOS GALAXIAS LIMITADA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-5249-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Avendaño con Sociedad Eventos Dos Galaxias Limitada”, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda deducida solo en cuanto declaró justificada la decisión del actor de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con su ex empleadora [sociedad de Eventos Dos Galaxias Limitada] y, en consecuencia, condenó a ésta última a pagar las prestaciones propias que derivan de esa declaración. En contra de este fallo, las demandadas sociedad de Eventos Dos Galaxias Limitada y Jorge Aravena Araneda dedujeron recurso de nulidad, fundado en tres causales, que interponen de manera subsidiaria; (i) artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo; (ii) artículo 478 letra c) del mismo código y; (iii) artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 162. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que funda la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo, aseverando que consta en autos que su parte exhibió a petición de la contraria, el documento consistente en copia de inscripción de modificación de Espectáculos Dos Estrellas Limitada, que rola a fojas 14232 número 10720 del Registro de Comercio de Santiago del año 2004, sin que dicha exhibición fuera objetada por el actor, teniéndose por cumplido lo ordenado a su respecto. A pesar de ello, la sentencia omite toda referencia a la modificación societaria antes indicada en virtud de la cual en el año 2004, esto es más de 10 años antes de la presentación de la demanda, Jorge Aravena Araneda cedió todos sus derechos societarios a Teresa Arriagada Vidal, quedando como únicas socias, esta última junto a María Teresa Silva Arraigada, quien asumió como administradora social. De lo anterior queda en evidencia que la empresa Espectáculos Dos Estrellas Limitada no tiene ninguna relación con los empleadores Jorge Aravena Araneda y Sociedad Eventos Dos Galaxias Limitada; por lo mismo, esta última sociedad no tenía la posibilidad de determinar las deudas previsionales del antiguo empleador, a menos que el propio trabajador las informe y requiera su pago, lo que en autos no ocurrió, desconociendo en consecuencia, Eventos Dos Galaxias Limitada cualquier deuda previa. Expone que se debe considerar que, si bien el
Fallo
fallo recurrido da por establecido que el demandante suscribió un contrato de trabajo con Eventos Dos Galaxias Ltda. el 1° de noviembre de 2012 para desempeñar la función de auxiliar, reconociéndose en dicho instrumento como fecha de ingreso el 1° de enero de 2004, al mismo tiempo el fallo concluye que Eventos Dos Galaxias Ltda., no puede desatenderse que fue constituida recién en el mes de febrero de 2012, y que las cotizaciones que se ordena pagar corresponden a un periodo anterior, en que el actor prestó servicios para Espectáculos Dos Estrellas Ltda. Asevera que el demandante no rindió prueba alguna para acreditar haber efectuado requerimientos a su empleador para el pago de las cotizaciones, agregando que, por otro lado, resulta a lo menos dudosa la notificación a Jorge Aravena Araneda por Sociedad de Espectáculos Dos Estrellas Ltda, toda vez que éste a la fecha de esa actuación no solo no era su representante legal, sino que tampoco ostentaba facultades de administración, razón por la que resultaba inaplicable la presunción del artículo 4 del Código del Trabajo, dado que dicha empresa se encontraba en cesación absoluta de actividades, lo que deriva en el término de giro, como lo reconoce el fallo. En lo que respecta exclusivamente a la empleadora Eventos Dos Galaxias Limitada, indica que cumplió con todas sus obligaciones contractuales para con el trabajador demandante, de manera que aquellas anteriores a la fecha de su constitución no pueden considerarse como un incu
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-5249-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Avendaño con Sociedad Eventos Dos Galaxias Limitada”, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda deducida solo en cuanto declaró justificada la decisión del actor de poner término al contrat
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