WULF DOERNER ALEJANDRA/ INVERSIONES MONTE VERDE LIMITADA - (LTE) - (CASACION Y APELACION) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN (FALLO DEL AC
Hechos
Vistos: En autos rol C-19409-2018 del 9º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato, caratulados “Wulf con Inversiones Monte Verde Limitada”, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 14 de agosto de 2019, se acogió la demanda, declarando nula absolutamente la escritura pública de constitución de la sociedad Inversiones Monte Verde Limitada, de 28 de diciembre de 2012, Repertorio Nº2.935 de 2012, de la Octava Notaría de Santiago, inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 5.547, Nº3.950 del año 2013. En contra de esta decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma conjuntamente con recurso de apelación. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: La invalidación formal se funda en las causales números 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley” y “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Segundo: El primero de los vicios se hace consistir, según expresa la recurrente, en el hecho que la sentencia otorga un efecto condenatorio que no fue solicitado por la actora, al singularizar el contrato de sociedad, indicar los datos de inscripción del mismo en el Registro de Comercio y ordenar que se practiquen las subinscripciones en los registros respectivos, en circunstancias que lo pedido en la demanda, de manera defectuosa, se limitó a la declaración de nulidad del contrato de sociedad. Sostiene la recurrente que, de esta forma, el tribunal a quo habría otorgado más de lo pedido por la actora al establecer efectos no solicitados por ésta, infringiendo el principio de pasividad e imparcialidad del tribunal, llegando a mejorar la posición de la demandante. Tercero: Que, el vicio de ultra petita que se alega será desestimado, toda vez que ejercida la acción de nulidad del contrato de sociedad y declarada por sentencia definitiva, esta última, como tutela constitutiva, tiene por objeto precisamente crear, modificar o extinguir una situación jurídica, y sin dicho propósito la sentencia carecería de realidad, cuestión inherente a esta clase de sentencias. Por lo anterior, al ordenar el tribunal a quo que se practiquen las subinscripciones en los registros pertinentes no excede en modo alguno la competencia que le han otorgado las partes, atendido que es indispensable que la sentencia pueda tener vigencia efectiva en la vida jurídica. Por otra parte, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. La primera hipótesis en referencia es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso, que se sustenta, entre otros, sobre similar argumento que aquél que funda la impugnación de nulidad, el vicio formal podrá ser subsanado, lo que determina concluir que tal infracción no es de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, por lo que tanto este motivo como el precedente son bastantes para desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto, fundado en la causal del número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: El segundo de los vicios se hace consistir en el hecho de haber sido pronunciada la sentencia con omisión del requisito prescrito en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Afirma, en síntesis, que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho al concluir, en su considerando vigésimo primero, que se está en presencia de un autocontrato y la existencia de una voluntad real distinta a la declarada, contradiciendo lo declarado por los contratantes, debidamente representados, y sin expresar ningún tipo de razonamiento jurídico y fáctico que implique la aplicación de la normativa que rige la interpr
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos rol C-19409-2018 del 9º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato, caratulados “Wulf con Inversiones Monte Verde Limitada”, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 14 de agosto de 2019, se acogió la demanda, declarando nula absolutamente la escri
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