JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MACARENA ELIANA VILLARROEL GOMEZ CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, RIT M-535-2022 Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulada “VILLARROEL GÓMEZ, MACARENA con ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”, Rol N° 657-2022 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el 26 de agosto de 2022, en virtud de la cual se acoge la demanda entablada por doña MACARENA ELIANA VILLARROEL GOMEZ en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, representada legalmente por don Víctor Jara Mella, declarando improcedente el despido del que fuera objeto el 31 de mayo de 2022, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que en el mismo fallo se señalan, sin costas. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el abogado don Bruno Caprile Biermann, por la demandada, fundado en dos causales planteadas de manera subsidiaria: a.- La del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 del mismo texto legal, fundada en que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto estima vulnerados el principios de no contradicción y las máximas de la experiencia que indica, sin que el sentenciador haya examinado debidamente la prueba rendida, que en su concepto era suficiente para estimar procedente la causal de despido de necesidades de la empresa. b.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación en relación a los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, al no existir en su concepto la obligación legal de fundar con hechos la carta de despido cuando el contrato de trabajo termina por la causal que en la especie se ha esgrimido, desde que esta causal en sí misma la estima un hecho y el artículo 162 citado, al referir la causal del inciso 1° del art. 161, no obliga a la exposición detallada de los hechos fundantes del despido. Asimismo se aduce infracción de los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, lo que se materializa al acoger la acción

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y especial, en que por un lado, los agravios deben justificarse con causales legalmente establecidas y por otro, el recurrente tiene la carga de justificación o explicación suficiente de los motivos legales que invoca, para que posteriormente la Corte se pronuncie sobre la materia específica del recurso, encontrándose así fijada la competencia en esta sede. Se trata de un arbitrio de derecho estricto, tanto por las causales que lo hacen procedente, como por la rigurosidad que se exige al recurrente para plantear la causal y sus fundamentos, explicitando detalladamente cómo ese presunto vicio influye de manera sustancial en lo dispositivo del fallo. I.- En cuanto a la causal primera, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: Segundo: Que la recurrente funda la presente causal, en síntesis, en que se habría vulnerado el principio de la no contradicción al sostener en el considerando Octavo que no se ha acreditado la causal de necesidades de la empresa, no obstante que se ha establecido la eliminación del cargo de cajera, motivo consignado en la carta de despido de la actora y labor desempeñada por la demandante, exigiendo que se establezcan los fundamentos técnicos de dicha determinación, en circunstancias que la causa de racionalización de la planta y del establecimiento del nuevo cargo de operador de tienda, no es un elemento propio de la causal de despido. Asimismo, refiere que conforme a los eventos y pruebas que menciona, se han vulnerado máximas de la experiencia, en términos tales que finalmente se concluye que el sentenciador no examinó debidamente la prueba rendida, debiendo estimar procedente la causal de despido de necesidades de la empresa. Tercero: Que cabe señalar que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo supone la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por demostrados, especialmente determinando si en esa actividad se han cometido errores que importan contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o reglas de la experiencia. Es decir, de lo que se trata es de controlar que las razones probatorias explicitadas por el sentenciador respeten esos lineamientos o directrices en relación a los eventos que precisamente se tienen por establecidos y no otros. Cuarto: Que en estas circunstancias, la labor del recurrente consiste en determinar, objetiva y expresamente, las razones o máximas que la sentencia ignora o reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué la misma contraría esos lineamientos. De esta manera, en la especie no es posible apreciar el cumplimiento de estas exigencias, desde que si bien en el recurso se sindican piezas de la sentencia impugnada que se estiman contrapuestas, lo cierto es que no se pormenoriza de qué ma

Fallo

fallo se señalan, sin costas. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el abogado don Bruno Caprile Biermann, por la demandada, fundado en dos causales planteadas de manera subsidiaria: a.- La del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 del mismo texto legal, fundada en que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto estima vulnerados el principios de no contradicción y las máximas de la experiencia que indica, sin que el sentenciador haya examinado debidamente la prueba rendida, que en su concepto era suficiente para estimar procedente la causal de despido de necesidades de la empresa. b.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación en relación a los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, al no existir en su concepto la obligación legal de fundar con hechos la carta de despido cuando el contrato de trabajo termina por la causal que en la especie se ha esgrimido, desde que esta causal en sí misma la estima un hecho y el artículo 162 citado, al referir la causal del inciso 1° del art. 161, no obliga a la exposición detallada de los hechos fundantes del despido. Asimismo se aduce infracción de los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, lo que se materializa al acoger la acción de restitución patronal al seguro de cesantía, estimando que la demandada solo ha ejercido su derecho contenido en la Ley 19.728

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C.A. de Concepción. Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa, RIT M-535-2022 Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulada “VILLARROEL GÓMEZ, MACARENA con ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”, Rol N° 657-2022 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el 26 de agosto de 2022, en virtud de la cual se acoge la demanda en

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