2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

INMOBILIARIA LAS ULLOAS LTDA. CON FISCO DE CHILE. ACUMULADAS ROL 1234-2021, 1404-2021

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA/REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: I.- En cuanto a la apelación de don Mario Rojas Sepúlveda, Abogado, en nombre y representación de la Inmobiliaria LAS ULLOAS LTDA. 1°) .- Que, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada el 25 de octubre del año 2021, que no hizo lugar a aplicar a la demandada el apercibimiento establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en su antigua redacción. Arguye que el juzgador de base debió hacer efectivo el apercibimiento señalado en el artículo 197, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, teniendo por desistido al Fisco de Chile, de la apelación deducida con fecha 10 de marzo de 2021, por no haber dado cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 2° del precepto citado. 2°) .- Que, en la especie el límite temporal que fijó el Tribunal para el pago de las compulsas carece de absoluta certeza al señalar que “Atendido el estado de excepción producto de la pandemia del Covid-19 y la cuarentena decretada en la ciudad, el plazo para pagar las compulsas comenzará su inicio cuando el tribunal vuelva a su atención presencial”, precisando sólo el 25 de octubre del año pasado al pronunciarse sobre la solicitud de la demandante en orden a dar curso progresivo a los autos, que al encontrarse actualmente reiniciada la atención presencial de ese tribunal, rija el plazo para pagar las compulsas o en su caso, para dejar constancia del encargo, desde la fecha de la presente resolución, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. 3°) .- Que, a mayor consideración, es dable recordar que la Ley de Tramitación Electrónica, que entre otros sustituyó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in a

Fundamentos

considerando para ello una tasa de interés corriente para operaciones reajustables. Ahora bien, la Comisión para el Mercado Financiero determina tres tipos de tasas de interés corriente para operaciones reajustables, considerando el factor tiempo y cuantía de la obligación: menores a un año, de un año o más inferiores o iguales al equivalente de 2.000 UF o de un año o más superiores al equivalente de 2.000 UF. Así, para determinar con precisión la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que se debe aplicar en este caso, basta con observar que desde la fecha de la toma de posesión material hasta la liquidación objetada transcurrieron más de seis años y que el capital adeudado supera el límite de las 2.000 UF, para concluir que debe considerarse la tasa de interés corriente para operaciones reajustables de un año o más superiores al equivalente de 2.000 UF. 14°).- Que en lo relativo a este arbitrio, se reproducen por economía procesal los razonamientos contenidos en los motivos 9 a 12 de este fallo. Coincidiendo en definitiva ambas partes que lo que procede aplicar es la tasa de interés corriente para operaciones reajustables de un año o más superiores al equivalente de 2.000 UF. Por lo que el recurso impetrado será acogido como se dirá en lo resolutivo. Que, conforme a lo razonado, y considerando lo dispuesto en los artículos 144, 169 y 186 del Código de Procedimiento Civil, y Ley Nº 18.101

Fallo

en virtud de lo razonado, también en este capítulo lleva la razón el Fisco de Chile, en cuanto plantea que la tasa aplicada a la liquidación en cuestión, es errada y por ende debe practicarse una nueva liquidación, ya que lo que corresponde es utilizar la tasa de interés corriente para operaciones reajustables superiores a un año o más para montos superiores a 2000 Unidades de Fomento. III.- En cuanto a la apelación de don Mario Rojas Sepúlveda, Abogado, en nombre y representación de la Inmobiliaria LAS ULLOAS LTDA. 13º).- Comparece don Mario Rojas Sepúlveda, en nombre y representación de la Inmobiliaria Las Ulloas y deduce recurso de apelación en contra de la resolución de 10 de noviembre de 2021 que rechazó, sin costas, la objeción de liquidación deducida por su parte. Pide que esta Corte conociendo del recurso, lo acoja y revoque y enmiende conforme a derecho la resolución impugnada en el sentido que se acoja la objeción formulada por su parte y, en consecuencia, se ordene practicar una nueva liquidación que, manteniendo la aplicación de intereses según la variación mensual de la misma, aplique una tasa de interés corriente para operaciones reajustables a 1 año o más superiores a 2.000 unidades de fomento. Sostiene que la sentencia definitiva firme de estos autos resolvió condenar al Fisco al pago de intereses corrientes para operaciones reajustables, indicando que deberán calcularse desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta su pago

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: I.- En cuanto a la apelación de don Mario Rojas Sepúlveda, Abogado, en nombre y representación de la Inmobiliaria LAS ULLOAS LTDA. 1°) .- Que, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada el 25 de octubre del año 2021, que no hizo lugar a aplicar a la demandada el

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica