JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

VERGARA/CONTRERAS

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece MARCELA ELIZABETH CASTRO CIFUENTES, abogada, en representación de la parte demandada, en autos caratulada “VERGARA con CONTRERAS”, RIT M-6-2022, interponiendo recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de julio de 2022 por don ROBERTO ALARCÓN SOTO, juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Villarrica, la cual acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta por don IGNACIO ANDRÉS VERGARA INOSTROZA en contra de don NELSON IVÁN CONTRERAS SALINAS, solicitando desde ya se acoja el presente recurso con el fin de que éste sea conocido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco para que ésta declare la nulidad del fallo recurrido, 1.- CAUSAL PRINCIPAL: La causal establecida en el artículo 478 letra e) que prescribe “cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…” Con respecto a esta causal, cabe señalar que la sentencia reconoce expresamente la relación laboral entre su representado y el demandante, basándose en la prueba rendida, de acuerdo a los puntos de prueba señalados, de los cuales dos puntos fueron para probar la existencia de relación laboral. Esto claramente excede lo solicitado por la parte demandante, toda vez que en las peticiones concretas de la demanda no se somete a la decisión del tribunal la declaración de la existencia de relación laboral, solicitando sólo despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales. Es importante mencionar, que el juez no puede acoger tales pretensiones si no se declara primero la existencia de un vínculo laboral entre las partes, es por dicha razón que la parte demandante no goza de legitimidad activa para demandar despido indirecto, toda vez, omite la petición más importante de la cual depende el resultado de las demás, la cual es que se declare la relación laboral entre las parte

Fundamentos

considerando para ello las remuneraciones fijadas por este Tribunal para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.- V.- Que las cantidades fijadas en esta sentencia serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. VI.- Que se rechaza la demanda en lo demás pedido por los actores. En efecto, si la sentencia se hubiese ajustado a lo solicitado en la demanda, no se hubiese podido acoger la demanda interpuesta, toda vez que establecer la existencia de la relación laboral, entre las partes es fundamental para poder acoger las pretensiones señaladas en el líbelo. 2.- EN SUBSIDIO: La causal establecida en el artículo 478 e) en cuanto prescribe: “Cuando la sentencia contuviese decisiones contradictorias”. El sentenciador utiliza como argumento para rechazar la objeción de documentos interpuesta por esta parte por falta de autenticidad y falsedad del contrato de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 432 en relación al artículo 346 n°3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, la existencia de 4 permisos únicos colectivos de comisaría virtual, los que fueron otorgados por su representado al demandante en fechas distintas, y lo que en ningún momento cumple con los requisitos para poder presumir que existe una relación laboral, ya que dichos permisos también se les podía otorgar a prestadores de servicios a honorarios. A su vez, señala como hecho no controvertido que el demandante realizó su práctica de electricista en el período de marzo a abril del año 2020, pero nada dice respecto a que la demanda señala como inicio de la relación laboral el día 05 de marzo de 2020. Además, considera dos años de servicios y una base de cálculo de $480.000.- (cuatrocientos ochenta mil pesos), con la finalidad de condenar a la demandada al pago de las prestaciones solicitadas por la contraparte, pero a la vez señala la existencia de transferencias realizadas por el demandado, las cuales son de montos variados y que corresponden a 11 meses de pagos efectuados. Dichas aseveraciones son contradictorias, toda vez que se desacreditan entre sí. Este vicio de nulidad influye en lo sustancial del fallo, esto es así, ya que la sentencia señala lo siguiente: DÉCIMO SEPTIMO: Que, declarado lo anterior corresponde pronunciarse respecto de las indemnizaciones pedidas, para lo cual se tendrá como base de cálculo, atendido a que se ha controvertido el monto de la misma, el monto fijado en el contrato de trabajo, pues no existe prueba que acredite fehacientemente una remuneración distinta de la indicada en el contrato que sirve, entre otros, de fundamento a esta sentencia. Consiguientemente la suma a considerar será de $480.000 como base de cálculo de las sumas que se ordene pagar en esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que así se condenará a pagar al demandante la indemnización por falta de aviso previo, la de años de servicio considerand

Fallo

fallo recurrido, 1.- CAUSAL PRINCIPAL: La causal establecida en el artículo 478 letra e) que prescribe “cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…” Con respecto a esta causal, cabe señalar que la sentencia reconoce expresamente la relación laboral entre su representado y el demandante, basándose en la prueba rendida, de acuerdo a los puntos de prueba señalados, de los cuales dos puntos fueron para probar la existencia de relación laboral. Esto claramente excede lo solicitado por la parte demandante, toda vez que en las peticiones concretas de la demanda no se somete a la decisión del tribunal la declaración de la existencia de relación laboral, solicitando sólo despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales. Es importante mencionar, que el juez no puede acoger tales pretensiones si no se declara primero la existencia de un vínculo laboral entre las partes, es por dicha razón que la parte demandante no goza de legitimidad activa para demandar despido indirecto, toda vez, omite la petición más importante de la cual depende el resultado de las demás, la cual es que se declare la relación laboral entre las partes. Esta parte opuso la respectiva audiencia de contestación, conciliación y prueba, una excepción perentoria por falta de legitimidad activa y pasiva basándose en la falta de petición concreta y en la inexistencia de la relación laboral, la que

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos Comparece MARCELA ELIZABETH CASTRO CIFUENTES, abogada, en representación de la parte demandada, en autos caratulada “VERGARA con CONTRERAS”, RIT M-6-2022, interponiendo recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de julio de 2022 por don ROBERTO ALARCÓN SOTO, juez del Juzgado de Letras del

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