MARIELA MUÑOZ CASTILLO / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTE DE SAN JOAQUÍN
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 565-2022 Laboral, RUC 21-4-0368478-0, RIT O 951-2021 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de septiembre último se rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Mariela Muñoz Castillo en contra de la Corporación Municipal de Deportes de San Joaquín. Contra el aludido fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por falta de análisis de toda la prueba. En subsidio invocó la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por vulnerar la sentencia las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, y como consecuencia de ello no establecer la existencia de una relación laboral entre las partes. En subsidio de la anterior el recurso se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1°, 7° y 8° del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora de esta Corte, alegó por el recurso el abogado Rafael Luna Miranda y contra el abogado Cristóbal Fuenzalida Palma.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en primer término se denuncia el vicio del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, argumentando la recurrente que en la sentencia no se hace un análisis íntegro de la prueba rendida, de manera que la fundamentación es parcial. Se refiere específicamente a la prueba testimonial incorporada por su parte, toda vez que si bien la sentenciadora se refiere a ella, sólo lo hace respecto de partes de las declaraciones, pero nada señala sobre el resto, esto es, sobre el hecho de que manifestaron que la actora se encontraba sujeta a un horario o jornada de trabajo en virtud de la cual asistía de lunes y viernes (sic) entre las 9 y las 18 horas, y que sus labores las realizaba bajo la supervisión del gerente encargado del área de administración y finanzas. Tampoco consideró las boletas de honorarios acompañadas, que dan cuenta de la continuidad de los servicios prestados, sin interrupción, y la frecuencia del pago, que siempre fue mensual. Señala que de haber mediado un completo análisis de la prueba testimonial, en conjunto con las demás probanzas, habría concluido la sentenciadora la concurrencia de todos los elementos de una relación laboral. Segundo: Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que el tribunal incurrió en una vulneración manifiesta de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, específicamente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia porque a pesar de lo acreditado con la prueba rendida, igualmente – afirma- se concluyó erróneamente que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. Continúa afirmando que la sentencia trasgrede el principio de identidad al afirmar que su parte no logró acreditar indicios propios de una relación laboral, conclusión que –afirma- es incorrecta, por cuanto una correcta valoración de los medios de prueba “implicaba entender que los hechos acreditados en autos vienen en dar cuenta que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, esto en virtud del principio de primacía de la realidad.” Sostiene que los hechos establecidos por el tribunal, a saber, la prestación de servicios sin solución de continuidad, que la sentenciadora omite (sic), la existencia de una jornada de trabajo, beneficios tales como aguinaldos, la exigencia de un informe de actividades, como medio de control y requisito para obtener el pago de su remuneración, constituyen elementos propios de un contrato de trabajo acorde a lo dispuesto en el artículo 7° y 8° del código del ramo. Finaliza señalando que la valoración de la prueba atenta contra la naturaleza jurídica del contrato al calificarlo de civil y no laboral y contra el principio de identidad al ir tal calificación en contra de lo que la jurisprudencia ha señalado que implica y se entiend
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por falta de análisis de toda la prueba. En subsidio invocó la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por vulnerar la sentencia las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, y como consecuencia de ello no establecer la existencia de una relación laboral entre las partes. En subsidio de la anterior el recurso se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1°, 7° y 8° del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora de esta Corte, alegó por el recurso el abogado Rafael Luna Miranda y contra el abogado Cristóbal Fuenzalida Palma. Considerando: Primero: Que en primer término se denuncia el vicio del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, argumentando la recurrente que en la sentencia no se hace un análisis íntegro de la prueba rendida, de manera que la fundamentación es parcial. Se refiere específicamente a la prueba testimonial incorporada por su parte, toda vez que si bien la sentenciadora se refiere a ella, sólo lo hace respecto de partes de las declaraciones, pero nada señala sobre el resto, esto es, sobre el hecho de que manifestaron que la actora se encontraba sujeta a un horario o jornada de trabajo en virtud de la cual asistía de lunes y viernes (sic) entre las 9 y las 18 horas, y que sus
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San Miguel, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 565-2022 Laboral, RUC 21-4-0368478-0, RIT O 951-2021 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de septiembre último se rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Mariela Muñoz Castillo en contra de la Corporación
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