SIN INFORMACION

BAEZ/JUNJI REGION DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 04 de octubre del presente año, comparece RODRIGO KAUAK MANSURATI, abogado, en representación de RODRIGO ROLANDO BAEZ LOPEZ, empresario, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de la JUNJI Región de Los Lagos, representada legalmente por doña MARIA ANTONIETA SANCHEZ BARRIA, solicitando ordenar a la institución recurrida no hacer uso de la boleta de garantía, por constituir dicha actuación administrativa un acto ilegal y arbitrario que le causa una perturbación y amenaza a las garantías constitucionales, contempladas en los Nº 3 inciso cuarto, y Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según los hechos que exponen. Señala que con fecha 24 de marzo del año 2021 y en calidad de contratista, suscribió con la recurrida, un contrato de ejecución de obra  denominada “Contrato de Suministro para Mantención y Reparación de Obras de Infraestructura en Jardines Infantiles en las Provincias de Osorno, Llanquihue y Palena y/o Locales Donde Estos Funcionen y Oficinas dependiente de la Dirección Regional de Los Lagos, Programas 01 y 02 de JUNJI Región de los Lagos Licitación Pública ID Nº853-8-LQ21”. El proyecto debía ejecutarse cumpliendo lo indicado en el contrato, y el precio se pagaría de acuerdo a presupuestos por cada obra que se encargase ejecutar, y para garantizar el cumplimiento de  las obligaciones emanadas del contrato, su representado entregó póliza de seguro de garantía en favor de la recurrida por la suma equivalente en pesos al momento de hacerla efectiva, de 442 Unidades de Fomento, equivalentes al día de hoy a alrededor de $15.000.000 emitida por la aseguradora AVLA bajo el número 3012021126463. Explica que la recurrida dictó Resoluciones Exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría Nº 304 de fecha 5 de mayo de 2022 y N°288 de 29 de abril del mismo año, las que terminan anticipada y unilateralmente el Contrato ya señalado, las cuales reclama son nulas de pleno derecho, de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que el objeto de la presente controversia consiste en determinar si las notificaciones efectuadas al recurrente, en particular de la resolución exenta N° 288, de fecha 29 de abril de 2022, que dispone el término anticipado y cobro de boleta de garantía, fueron válidamente notificadas al actor, esto es, de la forma que ordenaban las bases de licitación y el contrato celebrado con la recurrida. TERCERO: Que previo al análisis de los requisitos de fondo, cabe pronunciarse sobre la alegación formulada por la recurrida en torno a la extemporaneidad del recurso, por cuanto indica que el propio recurrente reconoce que habría tomado conocimiento el día 05 de julio de 2022 de la resolución exenta N° 288, de fecha 29 de abril de 2022, interponiendo el presente arbitrio recién el 04 de octubre de 2022,  esto es excediendo con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. CUARTO: Que el plazo para interponer la acción de protección es un requisito de procesabilidad de la misma, contenido en el artículo 1º del Acta Nº 94-2015, que dispone: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. QUINTO: Que de esta suerte, aparece de los propios dichos de la actora, que tomó conocimiento de la resolución exenta N° 288, al menos desde el día 05 de julio del año en curso, pues ella misma reconoce que se enteró por la Compañía de Seguros del cobro de la

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se rechaza el recurso de protección deducido por RODRIGO KAUAK MANSURATI, abogado, en representación de RODRIGO ROLANDO BAEZ LOPEZ en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES REGION DE LOS LAGOS, por extemporánea y no concurrir en la especie los requisitos de procedencia de la acción. II.- Que, no se condena en costas al recurrente por haber tenido motivo plausible para recurrir. Redacción a cargo de la ministra suplente Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. No firma la Ministra (S) doña Isabel Zúñiga Alvayay, ello no obstante haber concurrido al acuerdo, en razón de haber cesado su designación. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol Nº 4295-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.  Vistos: A folio 1, con fecha 04 de octubre del presente año, comparece RODRIGO KAUAK MANSURATI, abogado, en representación de RODRIGO ROLANDO BAEZ LOPEZ, empresario, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de la JUNJI Región de Los Lagos, representada legalmente por doña MARIA ANTONIETA SANCHEZ BARRIA, solicita

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