/BENAVENTE
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 13 de diciembre de 2022 (a folio 1) comparece doña JUANA IRIS ESPINOSA RETAMAL, abogada, cédula nacional de identidad N° 10.106.432-8, con domicilio en Avda. Santa María N° 398 de Constitución, y para estos efectos en calle 2 Poniente N° 1273 de Talca, en representación de don SERGIO LEOPOLDO VALENZUELA CACERES, empresario, domiciliado en calle Freire N° 1145 de Constitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 7 y 21 de la Constitución Política de la República de Chile y artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica, interpone recurso de amparo preventivo atendido los fundamentos de hecho y de Derecho que pasa a exponer. Señala que en resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Letras de Constitución, don Gustavo Edison Benavente Mora, Sección Cobranza Laboral y Previsional de dicho Tribunal, que en causa RIT.: A-60-2013, se dictó –vía apremio- orden de arresto en contra de su representado Sergio Leopoldo Valenzuela Cáceres, atendida deuda existente por cotizaciones de seguridad social por parte de la sucesión Humberto Valenzuela, oficiándose a la Policía de Investigaciones de Chile, al efecto, y a la Fiscalía Local de Constitución, para los fines que sean pertinentes. Considera que de lo expuesto, se desprende que la deudora es una Sucesión Hereditaria, y no el recurrente, su representado don Sergio Leopoldo Valenzuela Cáceres.n Añade que no existe en la causa, prueba alguna de la supuesta representación que la demandante y/o el tribunal otorgan a don Sergio Valenzuela Cáceres, por la Sucesión Humberto Valenzuela. Hace presente que se ha consignado en la causa de primer grado el monto total de los cobros originales. Respecto a la necesidad de amparo del derecho constitucional de libertad personal y seguridad individual, cita primeramente el pacto de San José de Costa Rica en el Nº 7 del artículo 7 dispone: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictado por incumplimientos de deberes alimentarios.” Este pacto fue suscrito por el Estado de Chile y sus principios y normas pasan a formar parte de nuestro sistema jurídico con una jerarquía superior a las de una ley, en este caso particular con una jerarquía que está por sobre la ley 17.322.- específicamente por sobre el artículo 12 de esta ley que dispone en su inciso 1º establece: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde el requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado por arresto hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales”. Existe el criteri
Fallo
fallo de 24 de mayo de 2018, recaído en los autos Rol N° 8.973-2018, que se acompaña, que en lo pertinente señala: "...2°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° N° 7 del Pacto de San José de Costa Rica, "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de los deberes alimentarios". Sin embargo, la obligación de pago de cotizaciones no puede equipararse a los "deberes alimentarios", toda vez que éstos suponen el estado de necesidad del alimentario demostrado en el juicio respectivo, lo que ciertamente no sucede en la especie...".- Añade que del examen de los antecedentes, emana que se cobran en esta autos, cotizaciones del año 2003, al respecto, ha señalado la Excma. C. Suprema, que “…3° Que, tal demora, y la consecuente desproporción que genera por aplicación del sistema de reajustes e intereses expresado en períodos prolongados de tiempo, no puede dar lugar a una medida de apremio como la que viene discutida, por cuanto ha devenido en arbitraria, cuestión que no libera al ejecutado del estricto cumplimiento de sus obligaciones previsionales, debiendo por ello continuarse con la ejecución, como se ha resuelto….”.- Dicha Excma. Corte, ha dictaminado “…Cuarto: Que, no obstante lo anterior, el Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, decretó, con fecha 9 de noviembre de 2021, el arresto del amparado, decisión que, por lo señalado, constituye una vulneración
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Talca, diecisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 13 de diciembre de 2022 (a folio 1) comparece doña JUANA IRIS ESPINOSA RETAMAL, abogada, cédula nacional de identidad N° 10.106.432-8, con domicilio en Avda. Santa María N° 398 de Constitución, y para estos efectos en calle 2 Poniente N° 1273 de Talca, en representación de don SERGIO LEOPOLDO VALENZ
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