HERNÁNDEZ / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, se interpone recurso de amparo en nombre de don Luis Eduardo Figueroa Manzano, quien a su vez actúa a favor su esposa doña Arianny Alessandra Hernández Amaro, pasaporte venezolano N°115383113, casada, de ocupación licenciada en administración y ambos en representación de su hija, Aleska Alexandra Figueroa Hernández de 11 años de edad, pasaporte venezolano N°0926110800, todos de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de las amparadas, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio señalando que siendo residente legal en Chile, envía en febrero de 2020 las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática para su esposa y su menor hija, las que fueron recibidas satisfactoriamente por el ente recurrido siéndoles asignados los números de Solicitud N° 826859 y N° 827610, respectivamente. No obstante, con fecha 11 de noviembre de 2020, el ente recurrido de forma arbitraria e ilegal, cerró las solicitudes de visa de responsabilidad democrática de las amparadas, a través de un correo masivo y genérico. Solicita se dé continuidad al trámite de sus solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, debiendo agendar su cita en el más corto plazo, para así proceder con la recepción de sus pasaportes y estampado de sus permisos, como en derecho corresponde, al haber superado las fases de presentación y análisis de documentación, puesto que, en ese estado se encontraban al momento en que se cometió el cierre ilegal y arbitrario de sus solicitudes. A folio 6, evacúa informe la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. En primer lugar, refiere que las personas
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto a la excepción de incompetencia: Primero: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que los recurrentes tendrían domicilio en Venezuela y porque que el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de personas que intentan obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que este tribunal ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática de los amparados, no obstante que estas habían sido acogidas a trámite. Tercero: Que el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas, como se expresa en el correo electrónico, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Cuarto: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora garantiza y el derecho fundamental involucrado, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de la visa de responsabilidad democrática, solicitada en favor de los amparados, se torna ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la alegación de incompetencia, y en cuanto al fondo, se acoge el recurso de amparo de folio 1, en cuanto se dispone que se reanudará el trámite de la Visa de Responsabilidad Democrática de doña Arianny Alessandra Hernández Amaro y Aleska Alexandra Figueroa Hernández, citando a la recurrente a entrevista en el Consulado de Chile, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días hábiles, indicándoles previamente la documentación que deberá adjuntar. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo deducido, teniendo presente que la materia objeto del recurso no es de aquellas contempladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, ya que no se divisa afectación ni a la libertad personal, particularmente a la libertad ambulatoria ni a la seguridad individual respecto de quien se acciona. Por otra parte, aparece igualmente como dudosa la procedencia de una acción constitucional de amparo deducida en favor de un extranjero sin residencia en el país, por cuanto aquello puede implicar dar una aplicación extraterritorial tanto a la Carta Fundamental, como como a la potestad jurisdiccional de esta Corte. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, ejecutor
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, se interpone recurso de amparo en nombre de don Luis Eduardo Figueroa Manzano, quien a su vez actúa a favor su esposa doña Arianny Alessandra Hernández Amaro, pasaporte venezolano N°115383113, casada, de ocupación licenciada en administración y ambos en representación de su hija, Aleska Alexandra Figu
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