TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MINISTERIO PUBLICO C/ IVAN FRANCO SANDOVAL VALENZUELA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Público, don Ricardo Flores tapia, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-60-2022, Rol Único de Causa número 2200025205-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por el delito de tráfico en pequeñas cantidades, del artículo 4, de la Ley 20.000, incoado en contra de los acusados Bryan Axcl Donke Schoenfeldt y en contra de Iván Franco Sandoval Valenzuela, sentenciado respecto del cual se recurre. Recurso de nulidad que se interpone en contra de la sentencia definitiva, de fecha quince de Octubre del año dos mil veintidós, dictada por la Sala Única del Tribunal mencionado, integrado por la Juez Suplente, doña Antonia Jaar Labarca, que presidió y los Jueces titulares don Pablo Andrés Freire Gavilán y doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, en Juicio Oral ordinario, en cuanto se condenó al imputado Iván Franco Sandoval Valenzuela, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, con las accesorias correspondientes, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, en grado de consumado, perpetrado el día siete de Enero del año 2022, en la comuna de Coyhaique. Invocó, el recurrente, como causal de nulidad, la contenida en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado. Terminó solicitando, este interviniente, respecto de su recurso, que este Ilustrísimo Tribunal “1.-…acoja el presente recurso por la causal invocada. 2.- Que, conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, se anule totalmente el juicio y la sentencia, señalándose que el estado en el cual hubiere de quedar el procedimiento, y se ordene la remisión de los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, acerca de la causal invocada en su recurso y alegato en estrado, menciona, primeramente, los hechos consignados y que el Tribunal tuvo por acreditados en el considerando 10°, que reproduce. Luego, en cuanto a las alegaciones de apertura de la Defensa, señaló que en el auto de apertura no se indicó que hubo una concertación entre los acusados; que se incautaron 4 teléfonos, pero no se precisa de quiénes son; que cada uno de los acusados debe responder por aquello que se le encontró; que a su representado se le encontró una cantidad bruta de 9,4 gramos; que no hay una investigación previa que dé cuenta que actuaban de manera concertada, y se solicitó se recalificaran los hechos a la figura de porte de droga, la que se debía considerar prescrita atendido el tiempo transcurrido. Agrega que, en su alegato de cierre, se allanó a la petición del otro acusado; que también se deben valorar negativamente los elementos probatorios de Sandoval, en virtud del fruto del árbol envenenado; que los cuatro celulares estaban en el vehículo el que no era del acusado Sandoval; que el audio del 7 de enero no forma parte de la acusación; que en la acusación no se indicó que se haya comercializado droga; que no se hizo prueba de sonido para identificar la voz de Sandoval; que la casa de Sandoval no era blanco investigativo; que a su representado se le encontraron 9 y tantos gramos de marihuana en actitud de consumo, por lo que pidió se le absuelva por el delito de microtráfico y se le condene por falta de porte y consumo del artículo 50 de la Ley N°20.000, aclarando al Tribunal que solicitaba la prescripción de la falta de porte, atendido el tiempo transcurrido entre el 7 de enero de 2022 y el 7 de julio de 2022, siendo una doctrina sustentada por los Juzgados de Garantía y la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, que en materia de interrupción de faltas, no se suspenden ni se interrumpen, por lo que el plazo de prescripción venció el 7 de julio. Añade que el Tribunal arriba a su decisión de condena sobre la base de lo señalado en los motivos 11°, 16°, 17°, 18°, 19°y 20°, que cita y reproduce, en lo pertinente. En cuanto a la infracción del principio de razón suficiente y sus efectos, la sentencia señala que los hechos establecidos, a propósito de su representado, son básicamente que: “Durante el procedimiento de fiscalización, el imputado IVÁN FRANCO SANDOVAL VALENZUELA fue sorprendido con un bolso con forma de banano en cuyo interior portaba una sustancia vegetal de similares características a la marihuana, la cual sometida a la prueba de campo arrojó resultado positivo a la presencia de tetrahidrocannabinol, y cuyo posterior análisis comprobó que se trata de hierba del género cannabis, cuyo peso neto ascendió a 9.44 gramos”., a lo que recalca el considerando 17° de la sentencia que 9,44 gramos netos de cannabis sativa- en determinadas circunstancias podría ser la conducta base de una falta de porte de drogas para su

Fallo

fallo y su reparación, refiere que a través de la correcta valoración de los medios de prueba rendidos, el Tribunal Oral en lo Penal, debía estimar que no pudo ser probada la participación del acusado en los hechos por los cuales se formuló acusación en su contra; y, “En consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, se debió absolver al acusado de la acusación formulada en su contra por los delitos de Violación de persona menor de 14 años del artículo 362 del Código Penal, y de Abuso sexual de persona menor de 14 AÑOS del artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter, del mismo texto legal.”(SIC). SEGUNDO: Que, el Ministerio Público, representado como se indicó, solicitó el rechazo del recurso ya que la falta de prolijidad del recurso es evidente y a modo ejemplar manifestó que se citó en la impugnación los hechos que se habrían consignado en el considerando Décimo, en circunstancias de que ellos se fijaron en el fundamento Vigésimo Segundo o como cuando señala la influencia sustancial del vicio invocado en lo dispositivo del fallo, en cuanto debía absolverse a su representado del delito de violación y de abuso sexual de menor de catorce años, habiendo, sin embargo, sido condenado el acusado por el delito de tráfico de droga en pequeñas cantidades. De otra parte, sostuvo que los supuestos del recurrente son erróneos y el fallo se encuentra bien fundamentado. TERCERO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 375, del Código

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En Coyhaique, a dieciséis de Diciembre del año dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Público, don Ricardo Flores tapia, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-60-2022, Rol Único de Causa número 2200025205-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por el delito de tráfico en pequeñas cantidades, del artículo 4, de la Ley 20.000, i

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