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/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Pedro David Sagardia Narváez, abogado en representación de ÍTALO LEONEL CALLASAYA CHUQUITIGLLA, actualmente privado de libertad e interpuso recurso de amparo en contra de los Magistrados doña FABIOLA ANDREA COLLAO CONTRERAS, don CARLOS GABRIEL ROJAS STAUB, doña MARÍA CECILIA ZAPATA PÁVEZ, quienes rechazaron mediante resolución judicial de 5 de diciembre de 2022, la solicitud de unificación de penas, vulnerando con ello dispuesto en el artículos 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado fue condenado el 25 de agosto de 2014, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en causa RIT 176-2014, RUC N° 12011311721-7 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica y por el mismo delito en causa RIT O-4-2022, RUC N° 2100319994-8, el 3 de marzo de 2022, en ambos casos a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio. Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 351 del Código Procesal Penal, y que habiéndose dictado en contra de su representado, diversas sentencias condenatorias, en el marco de procesos judiciales que pudieron juzgarse conjuntamente, fue que se solicitó al Tribunal recurrido se unificaran las penas a las cuales ha sido condenado, regulando de tal modo el conjunto de sanciones a fin de que no exceda la que le hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos en las causas precedentemente individualizas. Indica que en el presente caso existe una pluralidad de sentencias condenatorias que se dictaron en contra de ÍTALO LEONEL CALLASAYA CHUQUITIGLLA, las que se refieren a hechos diversos, por lo que procedería la unificación o acumulación de ambas penas, por concurrir los requisitos legales para ello, por ser dos delitos de la misma especie, que los delitos cometidos por su representado pudieron haber sido juzgados y sancionados en un mismo proceso y que si bien no se pueden estimar -en razón de la extensi

Fundamentos

considerando para ello tanto la fecha de comisión de los delitos, la fecha de las sentencias y la fecha en que quedaron firmes y ejecutoriadas, por lo que evidentemente no se da el presupuesto fáctico de “la posibilidad de juzgamiento conjunto”; aplicando el Tribunal un planteamiento intermedio, que consiste en exigir que entre los hechos juzgados en forma separada no medie una sentencia condenatoria firme. Refieren que no es posible afirmar, como plantea el recurrente, que el tribunal haya incurrido en una ilegalidad, puesto que no se ha incorporado a los artículos 164 del Código Orgánico de Tribunales, ni al artículo 351 del Código Procesal Penal, requisitos no contemplados, sino que, por el contrario se ha realizado una interpretación armónica de las normas vigentes, toda vez que una interpretación diversa, incluso llevaría a sostener que nunca sería procedente la agravante de reincidencia específica, debiendo siempre acumular aun cuando temporalmente hubiese sido imposible. En definitiva la sola discrepancia de la defensa con lo resuelto por el Tribunal no permite configurar una vulneración a la garantía constitucional de la libertad individual, protegido por el artículo 21 de la Carta Fundamental, por el contrario, el condenado y amparado permanece privado de libertad, cumpliendo la pena que le fue impuesta por sentencia que se encuentra ejecutoriada. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, cabe destacar, en primer término, que el recurrente funda el presente arbitrio en la “arbitrariedad” consistente en el acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho por los jueces recurridos, en circunstancia que el recurso de amparo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República lo admite solo para el caso de ilegalidades o infracciones a la misma Carta Fundamental, cuyo no es el caso. TERCERO: Que, el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cue

Fallo

fallo firme y ejecutoriado el 15 de octubre de 2014 y en causa RIT 4-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de 3 de marzo de 2022, condenado a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, hechos ocurridos el 14 de junio de 2021, quedando firme y ejecutoriado el 23 de junio de 2022. Indican que el 5 de diciembre de 2022, previa audiencia realizada con fecha 30 de noviembre y habiendo oído a todos los intervinientes, el tribunal, por unanimidad, rechazó la solicitud de la defensa de unificación de penas, por estimar que no concurren los presupuestos legales exigidos en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales para su procedencia; ello porque si bien el fundamento de la norma busca evitar la pluralidad de procesos en contra de un mismo imputado, esto según los datos vertidos en audiencia tanto por la defensa y que el tribunal tuvo bajo su conocimiento, era prácticamente imposible que no existiera, considerando para ello tanto la fecha de comisión de los delitos, la fecha de las sentencias y la fecha en que quedaron firmes y ejecutoriadas, por lo que evidentemente no se da el presupuesto fáctico de “la posibilidad de juzgamiento conjunto”; aplicando el Tribunal un planteamiento intermedio, que consiste en exigir que entre los hechos juzgados en forma separada no medie una sentencia condenatoria firme. Refieren que no es posible afirmar, como plante

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Arica, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Pedro David Sagardia Narváez, abogado en representación de ÍTALO LEONEL CALLASAYA CHUQUITIGLLA, actualmente privado de libertad e interpuso recurso de amparo en contra de los Magistrados doña FABIOLA ANDREA COLLAO CONTRERAS, don CARLOS GABRIEL ROJAS STAUB, doña MARÍA CECILIA ZAPATA PÁVEZ, quienes rechazaron mediante resolución

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