1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

CODOCEDO/ANTÚNEZ

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos a probar, que detalla. Seguidamente, las partes ofrecieron y rindieron sus respectivas pruebas, procediendo a la citación para dictar sentencia, lo que ocurrió con fecha 3 de agosto de 2022, oportunidad en la cual se desechó su demanda. Tercero: Que, la recurrente, ya en materia de la causal en la que sostiene el reclamo procesal, expresa que ella se refiere a la infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que afirma que la sentenciadora trasgredió la garantía constitucional del artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República del debido proceso, al resolver cuestiones que no están dentro de la esfera de su competencia, pues son las propias partes las que le entregan a los tribunales de justicia lo que se someterá a su conocimiento; a ello se añade que se ha infringido dicho precepto constitucional, al no ponderar las peticiones concretas que se sometieron a decisión del tribunal, alejándose de un proceso legalmente tramitado y de un procedimiento racional y justo, razón por la cual, el recurso se debe acoger por infracción de garantía constitucional, y dictar sentencia de reemplazo. En tal sentido, afirma que han sido vulneradas las normas, ya que la contestación, según el artículo 452 del Código del Trabajo debe contener “una exposición clara y circunstanciada de los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho de los que se sustenta, las excepciones y/o demandas, aceptando o negando en forma expresa y concreta”, por lo que solo en el acto de contestación de la demanda se puede negar de forma expresa los argumentos esgrimidos en la demanda, hecho que no ocurre, toda vez que ésta se considera en rebeldía. Hace presente que la magistrado ha esgrimido como único fundamento la declaración de los testigos y la declaración de la parte demandante, para dudar de la credibilidad del hecho que el inicio de relación laboral que existe y comienza el 1 de enero del 2016, hecho que los testigos acreditaron, toda vez que cuando se interroga la fecha de inicio de relación laboral, tiene conocimiento de que su jefa, era quien ejercía las funciones desde el 1 de enero del 2016, siendo testigo de esto de oídas, puesto que la testigo comienza a prestar funciones el 2019, sin embargo, no se puede invalidar sus dichos, por no ser testigo presencial a esa fecha. Hecho que cuenta con certeza en relato, de forma ordenada y adecuada a la instancia, teniendo en consideración además que respecto del horario de trabajo, no se puede responsabilizar a la demandante, toda vez que es ella quien está siendo vulneradas en su derecho por el horario extendido del mismo, y la imprecisión respecto del horario de salida el cual la testigo señala que es indefinido, sin embargo hay una constancia en el horario de entrada, pero debido a la informalidad del trabajo, considerando que ni siquiera cuenta con la personalidad jurídica para ejercer como comercio de restaurant a la fecha justifica el hecho de que no tenga un horario de salida constante y previamente establecido, puesto que obedecía a las necesidades del día a día y la informalidad del trabajo. Que en cuanto a la infracción del artículo 454 Nº6 del Código del Trabajo, transcribe dicha disposición para luego reclamar que no se formuló por parte del tribunal ninguna pregunta concreta, pese a que consideraba que no existía precisión de los dichos declarados por la testigo. Arguye que si el Tribunal hubiese utilizado la precisión adecuada para que el testigo precisará sus dichos, cuando habían existido dichos no concluyentes, para el tribunal, procedía en la causa, se hubiese previsto que se cumple con la relación laboral y vínculo subordinación o dependencia de la misma y por ende procede el despido injustificado y todas las peticiones solicitadas. Por otra parte, el tribunal no tiene en consideración el hecho que se encuentra frente a una relación laboral informal, y que este mismo hecho hace que la testigo se refiera a “Don Pepe” como parte de la causa. Agrega como vulnerado el artículo 428 del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aunque luego hace referencia al artículo 456 del indicado cuerpo normativo. En todo caso, sostiene que la sentencia ha violado la disposición transcrita, pues las razones esgrimidas por el tri

Fallo

fallo carece de las razones que le conduzcan a estimar la totalidad de los argumentos expuesto por la demandante. Dice que el ejercicio del juez frente a tales relatos, en el sistema probatorio de la sana crítica, consiste en analizar “todas las piezas de información que potencialmente fueren relevantes para fortalecer o debilitar un hecho operativo o su opuesto”. Analizando todas las piezas de información, el juez, evitando toda subjetividad y procurando un análisis racional de la prueba, debe escoger uno de los relatos propuestos como el relato menos sorprendente de acuerdo a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas aportadas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador de acuerdo al artículo 456 del Código del Trabajo. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no se ha encontrado la concordancia y conexión de las pruebas acontecidas, de manera que se pueda producir cierta lógica. La sentencia no contiene un examen de toda la prueba rendida, aunque la información que la sentencia recoge de ella es suficiente para compilar los datos útiles que procede a consignar en el libelo recursivo. Advierte, además, que la sentencia no estudia la prueba rendida, ni el apercibimiento decretado en el artículo 453 Nº5. Que su parte, en la audiencia de juicio concurre a solicitar la aplicación del apercibimiento cumpliendo las formalidades pertinentes. Que en at

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, la parte demandante, en procedimiento sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de agosto de dos mil veintidós, por doña Paloma Fernández F

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