20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VARAS ABRAHAM HÉCTOR/FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO) LTE

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del tercer acápite del

Fundamentos

considerando Duodécimo y de los motivos Duodécimo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en lo que atañe a la alegación de reparación integral esgrimida por el demandado, sustentada en las prestaciones en dinero y otros medios de compensación destinados a reparar a las víctimas, aparece relevante señalar en primer término, que estos sentenciadores consideran que es necesario diferenciar la responsabilidad civil de los mecanismos indemnizatorios legales que forman parte de las instituciones del derecho público, a través de los cuales el Estado ha intentado y procura proteger a las personas más desamparadas y hacer efectiva la aspiración de igualdad de oportunidades. En este orden de ideas es posible diferenciar la responsabilidad civil, institución de derecho privado, que tiene por finalidad establecer la obligación de un sujeto de hacerse cargo del daño sufrido por otro, de las pensiones que se devengan para ciertas personas por daños tolerados a consecuencia de enfermedad, invalidez, incapacidad laboral, vejez u otras circunstancias particulares, que no tienen una naturaleza propiamente reparatoria. “También las pensiones o indemnizaciones asistenciales que el Estado otorga por leyes especiales a categorías de personas que han sufrido algún daño particular están excluidas del derecho de daños. Es lo que sucede por ejemplo en Europa con leyes dictadas para instaurar mecanismos de ayuda a favor de las víctimas del terrorismo. Entre nosotros, podría mencionarse la ley N° 19. 223 (sic), de 1992 que estableció, entre otros beneficios, una “pensión de reparación” a favor de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política durante el periodo 1973 a 1990”. (Diez-Picaso y Salgo Duran, Sebastián, citados por Hernán Correa Talciani, “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2004, págs. 60 y 61). La importancia de la distinción propuesta radica, como puede avizorarse, en que el responsable civilmente no podrá en definitiva pretender que se imputen a la indemnización debida las cantidades que la víctima haya percibido como beneficiario de estas indemnizaciones o pensiones de carácter previsional o asistencial; 2°.- Que del análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y particularmente de lo que fue la discusión de los parlamentarios que intervinieron activamente en las distintas etapas previas a su promulgación, es posible colegir el carácter asistencial de la pensión que en definitiva se acordó pagar por el Estado de Chile a los familiares de las víctimas a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. En efecto, pese a que el uso del término indemnización, que indistintamente al de pensión o beneficio, utilizan los parlamentarios al referirse al método de reparación que se hizo consi

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el 20° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° C-24.153-2019, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile al actor asciende a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a título de daño moral, más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora, sin costas. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Benitez, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y por rechazar íntegramente la demanda, por los siguientes motivos: I.- Que la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, proveniente de la obligación del Estado producto de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual propio del Estado, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. A los folios 19 y 20: A todo, téngase presente. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del tercer acápite del considerando Duodécimo y de los motivos Duodécimo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en lo que atañe a la alegación de reparación

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