MIRANDA/FISCO DE CHILE - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°12763-2022) - (LTE)
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del motivo Décimo Noveno. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Que en cuanto al pretium doloris del menoscabo extrapatrimonial sufrido por la actora, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello, su edad a la época en que fue detenida e ilegítimamente apremiada -25 años-; la duración, reiteración y entidad de las persecuciones y padecimientos físicos y emocionales sufridos; el tiempo en que permaneció ilegalmente privada de libertad en diferentes dependencias y emplazamientos -1 año 17 días-; el indudable terror que debió sufrir al verse apresada en un ambiente liderado y gobernado por varones -sin perjuicio de que haya permanecido recluida en la cárcel de mujeres-, en circunstancias que se trataba de una mujer joven que vivía en este país en 1973, cuando la idiosincrasia social imperante concebía esa situación como una de altísima peligrosidad de que fuera víctima de ofensas de índole sexual; el hecho de haber tenido que permanecer durante años en el exilio luego de recuperada por primera vez su libertad, lo que la marginó de la cultura cotidiana de sus connacionales y la expuso a nuevas formas de sociabilización que le eran desconocidas, las que racionalmente deben haberle provocado angustia e inseguridad; las consecuencias que todas estas circunstancias conllevaron a la existencia posterior de doña Desnia Eliana Miranda Vega, truncando los proyectos de vida que responsablemente forjaba en su juventud; y los montos judicialmente asignados tanto a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, en causas similares, como a los hijos y padres de ejecutados políticos, en la suma de cincuenta millones de pesos. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha catorce de junio de este año, dictada por el 18° Juzgado
Fundamentos
motivos: I.- Que la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, proveniente de la obligación del Estado producto de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual propio del Estado, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resulta aplicable para el demandado de autos lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal. II.- Que, en efecto, en
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha catorce de junio de este año, dictada por el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° C-4110-2020, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile a la actora asciende a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a título de daño moral, más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Benitez, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y por rechazar íntegramente la demanda, por los siguientes motivos: I.- Que la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, proveniente de la obligación del Estado producto de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual propio del Estado, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. A los folios 15 y 16: Téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del motivo Décimo Noveno. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Que en cuanto al pretium doloris del menoscabo extrapatrimonial sufrido por la actora, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración
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