SIN INFORMACION

ALVARO ANDRÉS URDANETA SERRUDO/ DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA (SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES)

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece la abogada Alexandra Del Río Madrid, en favor de don Álvaro Andrés Urdaneta Serrudo, de nacionalidad venezolana, licenciado en contaduría pública, domiciliado en calle Tucapel 340, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, ingeniero civil industrial, con domicilio en Matucana 1223, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permanencia definitiva del recurrente. Señala que don Álvaro Andrés Urdaneta Serrudo, ingresó al país en calidad de turista y que estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada sujeta a contrato, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En tal sentido, con fecha 03 de marzo de 2022, previo al vencimiento de su visa sujeta a contrato, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Sin embargo, aún no ha obtenido ningún tipo de resolución por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Estima que la omisión de la autoridad recurrida conculca las garantías de consagradas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estos son, de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y su protección y de propiedad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 la Ley 19.880. Solicita que se acoja el arbitrio deducido y se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, y en general que adopte todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa co

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3.- Que al informar, la recurrida, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la Ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales del recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados. En efecto, expresó que la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, se encuentra en etapa de análisis I. 4.- Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en la Ley 21.325 y su Reglamento. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de una persona que solicitó su visa de permanencia definitiva, con fecha 03 de marzo de 2022; encontrándose su solicitud de permanencia definitiva en etapa de análisis I; sin que a la fecha de interposición de este recurso -08 de octubre de 2022- exista una resolución final acer

Fallo

por tanto no existe perturbación alguna en los derechos del extranjero recurrente, toda vez que sus solicitudes se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. P

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece la abogada Alexandra Del Río Madrid, en favor de don Álvaro Andrés Urdaneta Serrudo, de nacionalidad venezolana, licenciado en contaduría pública, domiciliado en calle Tucapel 340, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Se

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