JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2240385347-3, rol interno 0-8-2022 del Juzgado Mixto de Mejillones y rol Corte 468-2022, por sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil veintidós, se acogió la acción de declaración de existencia de relación laboral interpuesta por Rodrigo Antonio González Aguirre, contra la Ilustre Municipalidad de Mejillones, y se reconoce como relación laboral la existente entre el 02 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2021; asimismo se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Rodrigo Antonio González Aguirre, contra la Ilustre Municipalidad de Mejillones, declarando injustificado el despido del actor de 31 de diciembre de 2021, y se condenó al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por diez años de años de servicio; recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio y feriado legal por los periodos 2018 al 2021, por las sumas que en cada caso se indica, las que se incrementarán en la forma dispuesta por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Finalmente se rechaza en todas sus partes la acción de nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales adeudadas interpuesta por Rodrigo Antonio González Aguirre, contra la Ilustre Municipalidad de Mejillones, y la demanda reconvencional de pago y restitución interpuesta por la Municipalidad de Mejillones en el tercer otrosí de su presentación. En contra de dicho fallo, el abogado Juan Campos Araya, por la demandada, recurrió de nulidad invocando la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha trece de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado Juan Campos Araya, y por la recurrida el abogado Miguel Zepeda Pinto, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando no aplicación de los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso primero, todos del Código del Trabajo, y 1, 3 y 4 de la Ley 18.883, que regirían la contratación del actor. Señala que la conclusión que al demandante le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, sería jurídicamente incorrecta pues el contrato suscrito por las partes no se encontraría regulado por las normas laborales según dispone el inciso segundo del artículo 1 de ese Código en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.883 o Estatuto de Funcionarios Municipales, ya que la primera norma indica que sus normas no se aplican, entre otros, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, el que en el caso de marras sería aquél que refiere el artículo 4 de la Ley 18.883 y no el Código del Trabajo, como estableció la sentencia. Añade que como la demandada forma parte de la Administración del Estado, las relaciones con el personal que le presta servicios se sujetarían al Estatuto Municipal, conforme dispone su artículo 1; lo que a su vez contemplarían los artículos 15 y 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que la labor que desempeñó el actor no se encuadraría en una relación laboral propia del contrato de trabajo previsto en el artículo 7 del Código del Trabajo, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Arguye que el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan indicios de laboralidad no podría configurar una relación laboral regida por el Código Laboral, porque las mismas condiciones podrían pactarse en un contrato de honorarios en la Administración del Estado para ejecutar cometidos específicos en base al artículo 4 de la Ley 18.883, que sería la situación de la actora desde el inicio de sus funciones. Agrega que lo anterior aparecería de la Circular 78 del Ministerio de Hacienda, que establece las modalidades de las contrataciones a honorarios, y en su N° 9 letra c) describiría las exigencias de los decretos y resoluciones sobre esa forma de contratación a honorarios, entre otros las condiciones de desempeño del trabajo, montos a pagar, beneficios laborales adicionales, como feriado, licencias, permisos u otros, una jornada de trabajo; y de los documentos incorporados aparecería que el demandante fue contratado para cumplir cometidos específicos en programas y proyectos municipales. Alega que así no estaban facultados legalmente para contratar al actor conforme a las normas del Cód

Fallo

fallo que al haberse incurrido en la infracción denunciada se provocó un grave perjuicio al patrimonio público, agregando que “En algún momento, serán sopesadas las consecuencias funestas de otorgar la calidad de trabajador dependiente y subordinado al personal a honorarios de la administración del Estado, centralizadas y descentralizadas, porque los recursos para pagar habrán de obtenerse de otras partidas presupuestarias con todos los problemas económicos y legales que ello implica.” (Sic). SEGUNDO: Que en subsidio y en el evento que se rechace la causal anterior, manteniendo firme la declaración que la relación habida entre las partes se rigió por el Código del Trabajo, incoó el mismo motivo de nulidad, esto es, cuando se sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consagrada en el artículo 477 del Código Laboral, y mediante la cual denuncia infracción del artículo 162 en relación con el artículo 454, ambos del Código en mención. Argumenta que el fallo infringiría el citado artículo 162, en cuanto establece que el despido debe comunicarse por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, de modo que cualquier despido que no lo cumpla se califica de injustificado, norma que no podría aplicarse a una relación laboral que con posterioridad, se determina regida por el Código

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Antofagasta, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240385347-3, rol interno 0-8-2022 del Juzgado Mixto de Mejillones y rol Corte 468-2022, por sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil veintidós, se acogió la acción de declaración de existencia de relación laboral interpuesta por Rodrigo Antonio González Aguirre, contra la Ilustre Municipalidad

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