JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

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Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que, para resolver la presente controversia, se debe tener en cuenta que si bien el tribunal con fecha 18 de agosto último, exigió para dar curso al incidente de todo lo obrado planteado por la parte ejecutada, que ésta ratificara el patrocinio y poder conforme a la ley, dentro del tercero día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentado el incidente de nulidad de todo lo obrado, lo cierto es que en la misma resolución se señaló que “si las partes lo requieren, podrán autorizar patrocinio y poder, de lunes a viernes desde las 09:00 a las 12:00 horas, a través de video llamada WhatsApp al número +56941679356 con el Ministro de Fe del Tribunal”. 2.- Que, en tal sentido, si recurrimos a la ley, el artículo 7 de la Ley N° 20.886 que establece la Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales, señala “Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. Si el patrocinio se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia”. Entonces, bien procede el tribunal cuando autoriza la ratificación de poder a través del medio indicado, sin embargo, al limitar dicha posibilidad por resolución judicial a los días lunes a viernes, resulta razonable que al vencer el tercer día del apercibimiento dado a la parte demandada para autorizar el poder un día sábado, jornada en que no se le permitía a ésta poder cumplir dicha actuación de la manera mandatada por la ley, esto es, mediante videoconferencia, pudiera ella haberlo realizado perfectamente el día hábil inmediatamente siguiente, lo que en la especie ocurría el martes 16 de agosto pasado. 3.- Que, así las cosas, encontrándose certificado por el Sr. Secretario del Tribunal que se autorizó el poder el 16 de agosto del año en curso, el tribunal debió tener por cumplido lo ordenado y dar curso a

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en sus autos Rol N° C- 542-2022, y en su lugar se decide, que el tribunal a quo deberá dar tramitación al incidente de nulidad de todo lo obrado, deducido por la demandada con fecha 9 de agosto pasado, como en derecho corresponda. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 1007-2022- Civil-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1.- Que, para resolver la presente controversia, se debe tener en cuenta que si bien el tribunal con fecha 18 de agosto último, exigió para dar curso al incidente de todo lo obrado planteado por la parte ejecutada, que ésta ratificara el patrocinio y poder conforme a la ley, dentro del tercero día

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