JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN FERNANDO

PEREIRA GUTIERREZ CON COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD DISTRIBUCIÓN S.A

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la demandada apela de la sentencia de autos, que lo condenó a una multa de 300 UTM y al pago de la suma de $10.000.000.- por concepto de daño moral, solicitando se revoque la misma en todas sus partes, o en subsidio, se rebaje prudencialmente tanto la multa aplicada como la indemnización de perjuicios a que fuera condenada. Ante esta Corte, consta también adhesión a la apelación por la parte demandante, por la que solicita en definitiva de lugar al total del daño moral demandado en autos, esto es, la suma de $20.000.000.- pesos, con expresa condonación en costas, por estimar que no ha existido una adecuada valoración del daño moral sufrido por él y su familia. 2.- Que, en la especie, no es discutida la existencia del problema de energización denunciado en los presentes autos, sino que, en cuanto al fondo de lo debatido, sólo se alega un desplazamiento de la responsabilidad que se atribuye en la demanda. 3.- Que del análisis de los elementos probatorios aportados al juicio, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible determinar que efectivamente, y tal como lo determinó el tribunal, a propósito de los hechos denunciados se generó la situación de energización que se alega, con las consecuencias dañosas que se han expuesto en estos autos, y así da cuenta el documento de fjs. 1, correspondiente al Dato de Atención de Urgencia de la denunciante, de fecha 28 de abril de 2020, en que se consigna como hipótesis diagnóstica “quemadura eléctrica”, antecedente coetáneo con el Registro de Atención de 27 de abril de 2020, en que se detecta un problema en las conexiones, lo que energiza la caja del medidor del cliente. A su vez, con fecha 28 de abril de 2020 se vuelve al lugar por persistencia del problema, encontrándose otra vez la caja del medidor energizada, con el detalle que se consigna en el Registro de fjs. 37. En el mismo sentido depuso el testigo Bernardo Bozo Quintr

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia, pudiendo agregarse, además, que si bien a fjs. 83 de los presentes autos, la SEC informa que los propietarios y responsables de mantener los alumbrados públicos son los correspondientes municipios, información ésta similar a la entregada a folio 53 del ingreso de esta Corte, en ambos documentos la información aparece estar relacionada al deber de mantención del alumbrado público mismo, y no a la generación y distribución en condiciones de seguridad necesarios de la energía correspondiente. Así se hace también presente en el informe evacuado por la municipalidad de San Fernando en folio 57, emitido por el funcionario encargado del alumbrado público, que en relación al presente caso, señaló que constató la energización en el domicilio de la actora, recomendando realizar el reclamo a la CGE, sin perjuicio que él mismo dio aviso a dicha empresa, quienes se constituyeron en el lugar. Agrega expresamente el funcionario que los encargados de suministrar energía, ver y reparar líneas de energía y velar para que se cumplan las normas de suministro eléctrico son los servicios eléctricos SEC y CGE, y que como distribuidor la municipalidad es un cliente de la Empresa CGE, por lo que no interfieren en sus instalaciones, siendo sólo los encargados de mantener el Alumbrado Público de la comuna. 7.- Que, por su parte, el artículo 139º del DFL 4 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, señala que “es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes”; y el artículo 139 bis, indica a su vez, que “el empalme y el medidor son parte de la red de distribución y,

Fallo

por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución”. En el mismo sentido, en materia específica de Empalmes, la SEC emitió la Res. Ex. 33.877, de fecha 30/12/2020, cuyo objetivo es establecer las exigencias generales para los empalmes de las instalaciones de consumo de energía eléctrica del país, el cual, en el punto 5.4 señala que la empresa distribuidora de energía eléctrica deberá denegar la energización del empalme si en el momento de su conexión detecta una o más de las siguientes condiciones de riesgo o trasgresiones a la normativa: 5.4.1 Si se originan fallas en el momento de la energización que hagan operar la protección del empalme, y 5.4.2 Si la ubicación y/o la construcción del empalme no cumple con la normativa vigente. 8.- Que, en este contexto, y apreciando los elementos de juicio aportados al proceso de conformidad a las reglas de la sana crítica, la responsabilidad de la demandada no ha logrado ser desvirtuada, y atendidas sus propias alegaciones, correspondía a dicha parte acreditar las motivaciones en que sustentaba su exculpación -de diversa índole-, ninguna de las cuales probó en el juicio. De este modo, no se sabe la calidad del poste origen del problema, conforme a la diferenciación que hace basado en el Dictamen de la CGR. Tampoco acreditó que el problema de la energización demandada fue propiamente en el alumbrado público, en términos de no corresponderle

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Rancagua, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la demandada apela de la sentencia de autos, que lo condenó a una multa de 300 UTM y al pago de la suma de $10.000.000.- por concepto de daño moral, solicitando se revoque la misma en todas sus partes, o en subsidio, se rebaje prudencialmente tanto la multa apli

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