OLIVARES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Primero: Que ha comparecido en autos el abogado Pedro Peña Sánchez, por la parte demandante, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que rechazó la demanda deducida por su parte. Segundo: Que, como causales de su arbitrio, deduce la del artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, solicitando en definitiva, que acogiéndose la misma, se anule la sentencia dictada procediendo a dar lugar a la demanda interpuesta. Tercero: Que, respecto de la primera causal hecha valer por el actor, la misma se fundamenta en lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo que ocurre porque la sentencia estima que los servicios prestados por el demandante no corresponden a aquellos regidos por el código referido, sino que se trata de aquellos propios de una relación de contratación bajo un vínculo civil, sujeta a honorarios. Agregando, que la sentencia comete un error en la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por el actor, al expresar que dicha actuación lo es bajo lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, lo que a su juicio, excede el marco legal autorizado para contratar a honorarios, atendido además, que el trabajo en esa calidad no constituyen los “cometidos específicos”, a los que alude dicha disposición legal. Cuarto: Que, como causal subsidiaria, deduce la del artículo 477 del Código señalado, por haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que ocurre por haber hecho el sentenciador una incorrecta aplicación del artículo 4° de le ley señalada, atendido que la labor realizada por su representado no constituye la ejecución de labores no habituales o accidentales, o que conste de cometidos específicos, sino que se verifica la prestación de ser
Fundamentos
motivos 8° y siguientes, analiza la prueba rendida para concluir que entre las partes no existió el vínculo laboral que se pretende, estableciendo que el actor fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios a honorarios entre el 01 de marzo del año 2015 y el 20 de abril de 2020. Sin embargo dichos contratos no son continuos, son por periodos esporádicos, existiendo lagunas entre ellos, por lo que no siendo sucesivos, lo que es ratificado por la misma prueba del actor, se llega a la conclusión antedicha, existiendo además Decretos Alcaldicios que dan cuenta de una relación a honorarios. Esto mismo se ve corroborado con la prueba del recurrente, porque la misma devela que la relación no fue continua, predicamento que hace desmerecer la calidad de un vínculo laboral como se solicita. En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en cuanto negar la posibilidad de la existencia de un vínculo laboral cuando no hay solución de continuidad, como en este caso, sentencias Corte Suprema roles 78-756-21 y 32.711-21. Que por otra parte, siendo las contrataciones esporádicas, breves e interrumpidas por el tiempo, lo que permite al Tribunal concluir que estamos frente al marco del artículo 4° de la ley 18.883, no ha podido probarse, tampoco, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, con un horario, asistencia, remuneración, dirección por parte del empleador, otorgamiento de beneficios, etc., por lo que no cabe más que desprender la existencia de un contrato a honorarios que regía la labor del actor, que como encuestador en terreno no estaba sujeto a un horario determinado, con instrucciones precisas de su superior, con fichas que por lo demás le eran entregadas al inicio de la semana, careciendo esta tarea de un registro de asistencia, lo que es corroborado por los propios dichos del demandante, lo que lleva al Tribunal a concluir que entre las partes no existió el vínculo laboral que se pretende, todo lo cual hará que se rechace este motivo de nulidad. Séptimo: Que en cuanto a la causal subsidiaria del artículo 477 del estatuto laboral, como se expresara en apartado precedente, el Tribunal a quo en su sentencia en el motivo 9° de la misma, llega a la conclusión, en base a la prueba rendida, que la contratación del actor quedó cubierta bajo el paraguas procesal del artículo 4° de la ley 18.883, que faculta al ente edilicio para contratar en forma esporádica, con un cometido específico, lo que unido a la falta de continuidad en los servicios prestados, hace aplicable la disposición anotada, debiendo sumarse lo expresado anteriormente, todo lo cual hace que no se configure el motivo de nulidad que se pretende. Octavo: Que relativo a la condena en costas que haría procedente la causal subsidiaria del artículo 477 del código laboral, al contravenir el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haber tenido motivo plausible para litigar, es dable señalar que atendido lo que se ha discutido en el presente pl
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de 08 de septiembre último, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, solo respecto de la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a las costas a que fue condenada dicha parte y en consecuencia se declara que se anula la aludida sentencia, dictándose a continuación la sentencia de reemplazo correspondiente. Rechazándose las demás causales opuestas por el recurrente. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro don Alejandro García Silva. Rol N° Laboral-734-2022. No firma el Ministro don Mario René Gómez Montoya, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que ha comparecido en autos el abogado Pedro Peña Sánchez, por la parte demandante, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que rechazó la demanda deducida por su parte. Segundo: Que, como causales de su arbitrio, deduce la del a
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