THEODORE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, se ha deducido protección a favor de ALBANY DANIELA PERDOMO, venezolana, cedula N°26.455.692-9 y FELIX THEODORE, de nacionalidad haitiana, cedula N° 26.446.441-2, ambos domiciliados para estos efectos en Patricio Lynch N°948, Temuco, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por las omisiones que considera ilegales y arbitrarias consistentes en no resolver la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por el amparado, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone ALBANY DANIELA PERDOMO, que solicitó visa de residencia definitiva el 19 de agosto de 2019 y a su vez FELIX THEODORE, el 17 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha se hayan resuelto, superándose con creces el plazo de seis meses que establece la ley para poner término a estos procedimientos. Con lo anterior, se le impide acceder a contratos bancarios y obtener licencia de conducir, entre otros. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida resolver, sin más trámite, la solicitud de residencia definitiva del amparado, con costas. Al folio N° 6, informando la recurrida, solicita el rechazo del recurso de protección, y señala que, la solicitud de residencia definitiva de ambos extranjeros se encuentran en etapa de análisis I pendiente, en actual tramitación por lo que los recurrentes mantienen situación migratoria regular, la que puede demostrar para todos los efectos legales con el comprobante de solicitud de permanencia definitiva en trámite. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de las recurridas, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que se realizaron el 19 de agosto 2019 y 17 de marzo de 2021 respectivamente, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. TERCERO: Que, atendido el tiempo transcurrido sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud de visa, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”; y en los hechos se ha constatado el largo tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado un acto terminal respecto de la petición de visa, transgrediendo con creces el plazo que tiene la Administración para resolver los procedimientos administrativos y vulnerando además el principio de celeridad que la ley citada le impone en sus actuaciones. CUARTO: Que, conforme a lo razonado, esta Corte acogerá la acción de protección, adoptando las medidas de rigor para restablecer los derechos de la recurrente y en especial, continuar con la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva como en derecho corresponda.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de ALBANY DANIELA PERDOMO y FELIX THEODORE, sólo en cuanto se ordena a la recurrida se pronuncie sobre las peticiones de permanencia definitiva de los recurrentes, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente sentencia, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-51451-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio N° 1, se ha deducido protección a favor de ALBANY DANIELA PERDOMO, venezolana, cedula N°26.455.692-9 y FELIX THEODORE, de nacionalidad haitiana, cedula N° 26.446.441-2, ambos domiciliados para estos efectos en Patricio Lynch N°948, Temuco, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del In
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