THOMPSON / CALDERÓN
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que comparece don Angelo Matías Thompson Navarro, arquitecto, domiciliado en Cladonia 50, Viña del Mar, quien recurre de protección en contra de Margarita Cristina Calderón Amaro. Sostiene que la recurrida ha mantenido una denominada “funa” en redes social en su contra, a propósito de un trabajo para construcción de una “tiny house personalizada”. Explica largamente, desde su perspectiva, la ocurrencia de los hechos, indicando que en definitiva la recurrida lo ha difamado por haber supuestamente prestado un servicio deficiente. Indica que los comentarios difamatorios y de descredito los ha proferido desde un perfil de instagram denominado “tinyhousede_angelothompson”. Señala que tanto el perfil como las publicaciones se dirigen claramente en contra de su empresa “construcciones tiny house chile Angelo thompson”, todo lo cual lo ha perjudicado de manera personal y comercial. Indica que los hechos han implicado una vulneración a sus garantías dispuestas en el artículo 19 numerales 1, 4 y 24 de la Carta fundamental, por cuanto, pese a la existencia de un juicio pendiente ante Juzgado de Policía Local por supuestas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, la recurrida ha insistido en el descredito público a través de redes sociales. Solicita se ordene eliminar las publicaciones materia del recurso absteniéndose en el futuro de realizar publicaciones similares respecto del recurrente. Que, informa la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso. En primer término alega la extemporaneidad del recurso por cuanto de las publicaciones adjuntas al recurso no es posible determinar la fecha en que fueron publicadas, pero, además, no se ha acompañado antecedente alguno de la forma y tiempo en que el recurrente tomó conocimiento de las mismas. En cuanto al fondo, niega haber sido la creadora del perfil aludido en el recurso o publicaciones denunciadas, asegurando en todo caso que el perfil aludido no existe en la red social por lo que hoy el hecho denunci
Fundamentos
considerando: En cuanto a la extemporaneidad. Primero: Que esta alegación formal será desechada teniendo únicamente presente que al momento de interponer el recurso el actor tuvo acceso a las publicaciones adjuntas a su arbitrio, razón por la cual independiente del momento en que aquellas fueron subidas, se mantuvieron publicadas al menos hasta el momento de interposición de esta acción. En cuanto al fondo: Segundo: Que, este arbitrio no puede prosperar por cuanto las publicaciones objeto del recurso, se realizan desde un perfil de la red social Instagram, cuya titularidad se desconoce. Tercero: Que, a mayor abundamiento, la recurrida ha sostenido que el perfil en la actualidad es inexistente, negando en todo caso la autoría de las publicaciones y, para su determinación se requiere de una actividad probatoria incompatible con esta acción cautelar.
Fallo
por tanto debe rechazarse el recurso. Por último, asegura que revisadas las publicaciones que fundan el recurso, estas en ningún caso constituyen injurias o calumnias en contra del recurrente, sino únicamente son testimonio de hechos que habrían ocurrido con el recurrente y su empresa. Con lo obrado, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: En cuanto a la extemporaneidad. Primero: Que esta alegación formal será desechada teniendo únicamente presente que al momento de interponer el recurso el actor tuvo acceso a las publicaciones adjuntas a su arbitrio, razón por la cual independiente del momento en que aquellas fueron subidas, se mantuvieron publicadas al menos hasta el momento de interposición de esta acción. En cuanto al fondo: Segundo: Que, este arbitrio no puede prosperar por cuanto las publicaciones objeto del recurso, se realizan desde un perfil de la red social Instagram, cuya titularidad se desconoce. Tercero: Que, a mayor abundamiento, la recurrida ha sostenido que el perfil en la actualidad es inexistente, negando en todo caso la autoría de las publicaciones y, para su determinación se requiere de una actividad probatoria incompatible con esta acción cautelar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección deducido en estos autos. Regístrese, notifíquese y archív
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Que comparece don Angelo Matías Thompson Navarro, arquitecto, domiciliado en Cladonia 50, Viña del Mar, quien recurre de protección en contra de Margarita Cristina Calderón Amaro. Sostiene que la recurrida ha mantenido una denominada “funa” en redes social en su contra, a propósito de un trabajo para construcc
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