SIN INFORMACION

MARIANYELIS CAROLINA ADRIANZA PINEDA Y OTRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Camilo Salvador Samson Jara, domiciliado para estos efectos en Orompello N° 178, ciudad de Concepción, por Marianyelis Carolina Adrianza Pineda y Marina Gregoria Pineda, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en Palacio de la Moneda, calle Moneda S/N, por la omisión ilegal y arbitraria respecto de la solicitud de permanencia definitiva, lo que vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Señala que el 12 de septiembre del año 2019 hasta 12 de septiembre del 2020; desde el 20 de febrero de 2020 hasta 20 de febrero de 2021, respectivamente, el extinto Departamento de Extranjería, concedió visa temporaria a las ciudadanas Marianyelis Carolina Adrianza Pineda y Marina Gregoria Pineda, lo cual les permitió trabajar y permanecer en Chile de manera regular. El 17 de julio de 2020 y 6 de enero de 2021, las precitadas ciudadanos solicitaron la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite las solicitudes mentadas, sin embargo, afirma que hasta el día de hoy no han tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que han presentado. Actualmente, de acuerdo con la información que aparece en el portal web del Servicio de Migraciones, el estado de solicitud de beneficio migratorio se encuentra con un 81 y 50%, de avance respectivamente, pero aún así hasta ahora no tienen respuestas. De esta forma, estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una espera de más de un año y medio sin que exista fecha estimada para que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, las recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 17 de julio de 2020 y 6 de enero de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que con fecha 17 de julio de 2020 y 6 de enero de 2021, las recurrentes solicitaron el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que a la data del informe del organismo recurrido, la solicitud de las recurrentes se encuentran en la etapa señalada por aquél. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar y esto, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por las actoras, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación d

Fallo

por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándolas en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria. Aunado a lo anterior, sostiene que la recurrida al haber dilatado de manera injustificada dichos procedimientos, se ven amenazada sus posibilidades de continuar con sus actividades laborales actuales o para percibir rentas viendo afectado su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no les permite renovar su cédula de identidad, hecho que resulta de especial relevancia por cuanto son muchas las empresas que exigen a sus postulantes y trabajadores actuales mantener su documentación de identidad al día a los fines de evitar sanciones, circunstancia que les dificulta renovar sus contratos de trabajo y la vida diaria, donde la cédulaes un documento de gran relevancia, lo que priva a los afectados de desarrollarse plenamente en el país. En conclusión, estima que la omisión de la recurrida le resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, la cual resulta arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución, e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses. Pide se resuelva sin mayor dilación y

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C.A. de Concepción Concepción, diciembre de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Camilo Salvador Samson Jara, domiciliado para estos efectos en Orompello N° 178, ciudad de Concepción, por Marianyelis Carolina Adrianza Pineda y Marina Gregoria Pineda, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, Santiag

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