CONSTANZA ASTRID ALVARADO PEREZ C/ DIEGO ANTONIO TORO RIVERA
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, se condenó a Diego Antonio Toro Rivera, en calidad de autor del delito de homicidio, consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido en la persona de Sebastián Aguilera Ortiz, el día veintiocho de abril de 2020 en Viña del Mar, a sufrir la pena corporal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, con costas. En contra de dicho fallo, la defensa del condenado interpuso recurso de nulidad fundado en lo previsto por el art. 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y art 297, todos del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia del 14 de diciembre del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del ente persecutor.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según las alegaciones de la defensa la sentencia impugnada de nulidad incurre en vicios que hacen procedente la causal de nulidad del art. 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y art 297, todos del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, el articulista ataca por esta vía dos decisiones adoptadas por el tribunal del fondo, a saber, aquellas que rechazaron tener por concurrentes las minorantes de responsabilidad contempladas en el artículo 11 N° 1, en relación con el artículo 10 N° 1 y en el artículo 11 N° 9, todos del Código Penal. TERCERO: Que, con relación a la primera de las atenuantes referidas, expresa, en suma, que “se ha incurrido en un importante yerro por parte del tribunal en razón de establecer requisitos más allá de los que establece la propia ley para rechazar o más bien argumentar el rechazo de tal minorante, pues la norma es categórica y al menos debiera reconocerse en beneficio de mi representado dicha minorante, justamente por reunirse todos los requisitos establecidos en la ley al efecto, pues no se han reunido todos los requisitos para configurar la eximente, pues en consecuencia, al menos debiera configurar el reconocimiento de tal minorante.” Por otra parte, respecto a la morigerante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, señala “ésta también se ha desestimado por parte del tribunal. Es la propia sentencia en la página 71 la cual se hace cargo de tal situación rechazando dicha minorante. En ese orden de cosas el tribunal ha desestimado tal minorante por razones que, sin perjuicio que mi representado prestó declaración, indica el tribunal que tal situación no es suficiente para tener por reconocida la falencia precedentemente anotada, constituye motivo suficiente para rechazar el arbitrio por carecer de fundamento.” CUARTO: Que, sin perjuicio de realizar algunas apreciaciones personales acerca de la prueba rendida, en general y concluir que aquella llevaba necesariamente a decidir el acogimiento de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en comento, omitió todo análisis de los elementos que conforman la causal invocada en apoyo de su proposición. En efecto, sobre el particular, se limitó a referir que los jueces, al apreciar la prueba, habían vulnerado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sin desarrollar en qué forma pudo concurrir el vicio que denuncia, cuál o cuáles de los principios que refiere fueron vulnerados y de qué manera se habría producido dicho yerro, defecto que resulta suficiente para desestimar el arbitrio promovido en favor del sentenciado. QUINTO: Que, sólo a mayor abundamiento, se puede consignar que los hechos que el tribunal a quo tuvo por configurados, sobre los puntos en debate se encuentran descritos en el motivo décimo quinto, en forma lata, pormenorizada y haciéndose cargo de toda la prueba rendida respecto a la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 1 en relación
Fallo
fallo el yerro esgrimido. SEPTIMO: Que, conforme a lo referido precedentemente, procede rechazar el arbitrio deducido por no haberse acreditado la infracción denunciada. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto por los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en favor de Diego Antonio Toro Rivera, en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, de dos de noviembre de dos mil veintidós, sentencia que, en consecuencia, no es nula, así como tampoco el juicio que la precedió. Regístrese y archívese. RUC 2000429151-5, RIT 95 - 2022 y Rol IC 2575-2022. Redacción de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo. N°Penal-2575-2022. No firma la Ministra suplente Sra. Claudia Parra Villalobos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar ausente, autorizada por la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.- VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, se condenó a Diego Antonio Toro Rivera, en calidad de autor del delito de homicidio, consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido e
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