1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

HOSPITAL BASE DE LINARES/GARCÉS

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

FUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

Visto: En los autos R. I. T. O-46-2021, R.U.C. 21-4-0356060-7 del Primer Juzgado de Letras de Linares, por sentencia definitiva de catorce de abril de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de desafuero aboral, deducida por el Hospital de Linares y en consecuencia, no fue autorizado para poner término al contrato de trabajo que lo une con la demandada, Karla Andrea Garcés Arriagada por no haberse acreditado que concurra la causal contemplada en el artículo 159 N 4 del Código del Trabajo. En contra de esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y de manera subsidiaria, la indicada en el artículo 477 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la partes del juicio. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que luego de una larga y estéril reproducción de los antecedentes del proceso, indica que la primera causal que invoca en su Recurso es la del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Reproduce los motivos octavo, noveno y décimo, sobre los hechos establecidos y su calificación; sobre la calificación del vínculo como un contrato de duración indefinida, y de no resultar posible, en su concepto, sostener que la relación, en cuanto a su vigencia, puede ser asimilable a un contrato a plazo fijo. La sentenciadora establece, de forma correcta, que entre las partes hubo contratos de prestación de servicios en calidad de honorarios de suma alzada, pero yerra en su calificación jurídica cuando afirma que no resulta aplicable ninguna de las hipótesis del artículo 11 de la Ley 18.833, por cuanto existe texto legal expreso que hace aplicable para el caso concreto el artículo 11 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Cita el artículo 3, letra a) de la Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que reproduce literalmente, sobre contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera sea la fuente legal en que se sustenten. El artículo 109 del Decreto Supremo N° 250, que aprueba el Reglamento de la ley citada, prescribe que los convenios con personas naturales, que involucren la prestación de servicios personales del contratante, deberán ajustarse a las normas del Decreto Supremo N° 98 del Ministerio de Hacienda de 1991; el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley 18.834, en su caso, y 33 del Decreto Ley N° 249 de 1974, o del artículo 13 del Decreto Ley 1.608 de 1976. En consecuencia, tiene plena aplicación para el caso concreto el artículo 11 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo. Así lo han establecidos los dictámenes N° 7.241 de 2.007 y N° 53.902 de 2.011 de la Contraloría General de la República. Reafirma lo precedentemente expuesto, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, que dispone que las normas del referido Código no se aplica a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada. En consecuencia, la demandada prestó servicios al Hospital de Linares bajo la modalidad de contratos a honorarios a suma alzada, por lo que no se le aplica como trabajadora de la Administración del Estado las normas del Código del Trabajo, no puede transformarse en indefinido un nombramiento de una trabajadora respecto de una normativa legal en la que la estabilidad laboral se asegura de forma diversa. Si bien la jueza de primer grad

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Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 259-2022. “Hospital de Linares contra Karla Andrea Garcés Arriagada”. Talca, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Visto: En los autos R. I. T. O-46-2021, R.U.C. 21-4-0356060-7 del Primer Juzgado de Letras de Linares, por sentencia definitiva de catorce de abril de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de desafuero aboral, deducida por el Hospital

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