JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

BULNES CON SÁNCHEZ

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 23 de mayo de 2022 comparece el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Isla Los Lobos Ltda., Inmobiliaria e Inversiones Promaucaes de Cahuil Spa., Inmobiliaria PL Oriente Spa. y Agacor S.A., demandados en los autos Rol C-43-2018, del Jugado de Letras en lo Civil de Pichilemu y señala lo siguiente: Por resolución de 16 de mayo de 2018 el Sr. Juez Titular del Juzgado de Letras en lo Civil de Pichilemu, al resolver un recurso de reposición con apelación en subsidio, dispuso lo siguiente: “Proveyendo el escrito presentado por el abogado Gonzalo Bulnes con fecha 12 de mayo de 2022, a folio Nº 345, se resuelve: No habiéndose aportado antecedentes suficientes que hagan modificar lo resuelto con fecha 07 de mayo de 2022,

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las circunstancias que el tribunal observe en la diligencia respectiva no pueden considerarse una opinión anticipada de los puntos debatidos, no se hace lugar a la reposición incoada, manteniéndose todo lo resuelto. En cuanto a la apelación subsidiaria, considerando que la resolución impugnada dispone la práctica de una diligencia probatoria, y visto lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la apelación, por improcedente”. Indica que, conforme dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, los autos y decretos son apelables cuando alteran la sustanciación regular del procedimiento. Explica que el juez concedió una diligencia de inspección personal sobre hechos que exceden ampliamente el alcance que la ley confiere a dichas diligencias y para tal efecto detalla que la parte contraria pidió la diligencia, solicitando se refiriera ésta a: “(iii) los hitos naturales, geográficos y artificiales referenciados en los deslindes de las inscripciones de dominio de mis representadas y de sus antecesores en el dominio, tanto previo como posterior a las sucesivas subdivisiones que dieron origen a los lotes propiedad de mis representadas; y (iv) la inconsistencia entre los deslindes del inmueble disputado (según se observarán en la inspección personal) y aquellos descritos en la inscripción de fojas 98, número 253 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando correspondientes al año 1883, que los demandados representados por el señor Gonzalo Bulnes han esgrimido para justificar sus defensas y alegaciones”. Menciona que se pretende disfrazar de inspección personal del tribunal, la revisión de la documentación de la causa, buscando dar, de ese modo, a la opinión subjetiva del Juez que la emite, el mismo que está siendo recusado formalmente, el carácter de plena prueba, para intentar obligar así a los superiores jerárquicos a mantener ese criterio. Por ello estima que se viola el alcance del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se altera la sustanciación regular del procedimiento, lo que hace admisible la apelación que en subsidio interpuso, por lo que solicita que se declare procedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. SEGUNDO: Que en su informe de folio 5, el juez recurrido, señaló que ante su tribunal se tramita la causa civil Rol C-43-2018, en la que, con fecha 16 de mayo del corriente, se dictó una resolución que rechazó la reposición presentada por el letrado señor Gonzalo Bulnes Núñez y, respecto de la apelación subsidiaria, declaró su improcedencia. Precisa que, el fundamento de la decisión de improcedencia radica en lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce en su informe. Agrega que la resolución que se impugnó por vía de reposición y apelación subsidiaria es la que accedió a la diligencia de insp

Fallo

se resuelve: No habiéndose aportado antecedentes suficientes que hagan modificar lo resuelto con fecha 07 de mayo de 2022, considerando lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las circunstancias que el tribunal observe en la diligencia respectiva no pueden considerarse una opinión anticipada de los puntos debatidos, no se hace lugar a la reposición incoada, manteniéndose todo lo resuelto. En cuanto a la apelación subsidiaria, considerando que la resolución impugnada dispone la práctica de una diligencia probatoria, y visto lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la apelación, por improcedente”. Indica que, conforme dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, los autos y decretos son apelables cuando alteran la sustanciación regular del procedimiento. Explica que el juez concedió una diligencia de inspección personal sobre hechos que exceden ampliamente el alcance que la ley confiere a dichas diligencias y para tal efecto detalla que la parte contraria pidió la diligencia, solicitando se refiriera ésta a: “(iii) los hitos naturales, geográficos y artificiales referenciados en los deslindes de las inscripciones de dominio de mis representadas y de sus antecesores en el dominio, tanto previo como posterior a las sucesivas subdivisiones que dieron origen a los lotes propiedad de mis representadas; y (iv) la inconsistencia entre los deslindes del inmueble disputado (según se o

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Rancagua, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 23 de mayo de 2022 comparece el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Isla Los Lobos Ltda., Inmobiliaria e Inversiones Promaucaes de Cahuil Spa., Inmobiliaria PL Oriente Spa. y Agacor S.A., demandados en los autos Rol C-43-2018, del Jugado de Letras en

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