PALMA/VISIÓN DE ASEO INTEGRAL SPA
Rol
C-141-2019
Fecha
7 de octubre de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a ser probados: 1. Efectividad de haber tomado la ejecutada, conocimiento del juicio el día 05 de julio de 2021, por causa no imputable a ella. 2. Efectividad de corresponder el domicilio de la demandada a Avda. Irarrázaval 1346, comuna de Ñuñoa, al tiempo de la notificación de la demanda y su resolución en la causa declarativa RIT M-200-2019. IV.- Solamente la parte ejecutada e incidentista rindió prueba la que consistió en los siguientes documentos: 1.-Copia de correo electrónico de fecha de 2 de julio de 2021 De: Eric Cristi Fecha: 2/7/2021 14:51 2.- Documento con firma electrónica que da cuenta del domicilio de VISIÓN DE ASEO INTEGRAL SPA, corresponde a Irarrázaval N°1546 comuna de Ñuñoa. 3.- Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo fecha de Ingreso 7-5-2019, da cuenta del domicilio de VISIÓN DE ASEO INTEGRAL SPA, corresponde a Irarrázaval N°1546 comuna de Ñuñoa. 4.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 17-05-2019, donde compareció y da cuenta del domicilio de VISIÓN DE ASEO INTEGRAL SPA, corresponde a Irarrázaval N°1546 comuna de Ñuñoa. 5.- Contrato de Trabajo suscrito con la demandante y da cuenta del domicilio de VISIÓN DE ASEO INTEGRAL SPA, corresponde a Irarrázaval N°1546 comuna de Ñuñoa, de fecha 1 noviembre de 2016. 6.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 1-3-2019 y da cuenta del domicilio de VISIÓN DE ASEO INTEGRAL SPA, corresponde a Irarrázaval N°1546 comuna de Ñuñoa. 7.- Liquidación de sueldo abril 2019. 8.- Certificado de pago de cotizaciones Previsionales Previred de FRESIA DEL CARMEN PALMA ESCALONA fecha 6 de julio 2021. 9.- Notificación realizada en causa M-200-2019 seguida ante este mismo Tribunal. V.- Analizado el material probatorio aportado por la parte ejecutada e incidentista queda en evidencia que, respecto del hecho a probar consistente en la “efectividad de haber tomado la ejecutada, conocimiento del juicio el día 05 de julio de 2021, por causa no imputable a ella”, dicha circunstancia ha sido acreditada con
Fundamentos
considerando IV de esta resolución ponen de manifiesto que, al momento de ser contratada la demandante en el litigio que da origen a esta ejecución, por todo el tiempo que duró esa relación laboral y, al menos, hasta el día 14 de julio de 2021, la demandada y ejecutada VISIÓN DE ASEO INTEGRAL SPA tuvo como único domicilio, al menos a partir del 22 de agosto de 2011, el ubicado en Avda. Irarrázaval N° 1546, comuna de Ñuñoa, región metropolitana. Además, cabe señalar que, revisados los documentos que la propia parte demandante allegó junto a su demanda, al momento de interponerla el día 23 de julio de 2019, se puede apreciar que ellos son los mismos que su contraparte acompañó en parte de prueba en este artículo, y en todos ellos se aprecia que el único domicilio que se consigna para la demandada e incidentista es el que se ha señalado previamente, avda. Irarrázaval N° 1546, comuna de Ñuñoa, de modo tal que se hace más claro y rotundo el hecho que el domicilio donde se notificó a la demandada, con fecha 30 de julio de 2019, correspondiente a, Hernán Cortes Nº 2939, DP 5-D, Ñuñoa, no le pertenece a dicha parte, por cuya razón era imposible que pudiese haber sido emplazada válidamente en este procedimiento ejecutivo y, menos aún, en el declarativo que dio lugar a esta ejecución, causa Rit , de este Juzgado. Por las razones expuestas, normas legales citadas y lo que señalan los artículos 80, 81 y 82 y ss., todos del Código de Procedimiento Civil
Fallo
SE RESUELVE: I.- Acoger en todas sus partes el incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto por la parte demandada e incidentista VISIÓN DE ASEO INTEGRAL SPA declarándose, al respecto que queda nulo no solo todo lo obrado en este procedimiento ejecutivo, sino que además todo lo realizado en la causa declarativa que dio origen a esta ejecución contenida en los autos Rit M-200-2019 de este juzgado, de tal suerte que se resuelve que la demanda que dio inicio a ese procedimiento monitorio, junto a su proveído, le queda notificada a la parte demandada e incidentista con esta fecha, esto en virtud de lo que dispone el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo a objeto que pueda ejercer, por el término legal pertinente, el derecho que la ley le asiste en relación con el contenido de dicha demanda y lo resuelto por esta magistratura respecto de dicha acción. Déjese constancia, por el ministro de fe del tribunal de esta sentencia interlocutoria en la causa declarativa M-200-2019. II.- No condenar en costas de este incidente a la demandante y ejecutante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese por correo electrónico a las partes que así lo hayan pedido. RIT: C-141-2019 RUC: 19-4-0205560-2 Proveyó doña Moira Paola Ramírez Valenzuela Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Puente Alto a siete de octubre de dos mil veint
Texto Completo (Preview)
Puente Alto, siete de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS. I.- Comparece el abogado Claudio Aguilera Guajardo en representación de VISIÓN DE ASEO INTEGRAL SPA, quien señala que viene en interponer incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento toda vez su representada no ha sido legalmente emplazada de la acción deducida, cuestión que ha traído a su parte un perjuicio reparab
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