TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

FISCALIA ARICA C/ ALBARO JAVIER RODRIGUEZ RIVERO

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En la causa RUC N° 2200136499-9, RIT N° 241-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 588-2022, los defensores Diego Hernández Bloch y doña Sofía Makaus Bravo, por los acusados Álbaro Javier Rodríguez Rivero, el primero y Yeison Lisnardo Morales González y Edward Jesús Marmole Medina, la segunda, dedujeron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintiuno de octubre de dos mil veintidós por una de las salas del citado tribunal, por la que condenaron a sus representados, en lo sustancial, a las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y al pago de una multa, en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contenido en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000 y a Rodríguez Rivero, además, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales como autor del delito de conducir vehículo motorizado sin la licencia profesional requerida, perpetrados el 10 de febrero de 2022 en el peaje Totoral, Comuna de Copiapó. El recurso de Rodríguez Rivero se fundó en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y el de los acusados Morales González y Marmole Medina en la causal principal establecida en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letras c) y d) y 297 y, en subsidio, en la causal consagrada en el artículo 373 letra b), todos del Código Procesal Penal. El veinticinco de noviembre recién pasado se efectuó la audiencia para conocer de estos recursos con la asistencia de los abogados recurrentes y del representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL ENCARTADO RODRÍGUEZ RIVERO: PRIMERO: Que, como se ha señalado, la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad para que esta Corte, conociéndolo, lo acoja y consecuencialmente anule la sentencia impugnada y, dictando una de reemplazo, le reconozca la aten

Fundamentos

considerando quinto del laudo que contiene su declaración y citó abundante doctrina en su apoyo. Concluyó que los detalles que aportó en su declaración constituyen una colaboración sustancial, dado que fueron concordantes con el resto de la prueba de cargo rendida en juicio y de los hechos que se tuvieron por probados en el considerando undécimo del fallo; que el hecho que haya negado la participación de los coimputados no le resta mérito a su declaración. Terminó citando al profesor Juan Pablo Mañalich, quien es de parecer que la expresión “podrá”, contenida en el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal se refiere a los grados en que puede ser rebajada la pena, pero no constituye una facultad para, en presencia de tales minorantes y ninguna agravante, el tribunal no aplique tal rebaja, para ese autor la rebaja es siempre obligatoria. Con relación a la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional, argumentó que el delito de autos fue cometido antes de la dictación del Reglamento de la Ley 21.325 (en cuyo texto actual no se encuentra contemplada), por lo tanto ella es procedente, así como la de libertad vigilada intensiva. TERCERO: Como primera cosa, se deja constancia que el libelo recursivo impresiona más bien como un disentimiento del recurrente con la decisión de los jueces del fondo, ello, por cuanto discurre en argumentos y reflexiones que apoyarían la procedencia del reconocimiento de la circunstancia atenuante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal y no –como correspondía, en atención a la causal invocada- sobre los razonamientos de los jueces que importaban una infracción a la citada norma legal, sin desarrollar esta última ni la forma en que ella se habría producido. De la manera planteada, entonces, lo que persigue más bien el recurrente es que esta Corte, en sede de nulidad y, en consecuencia, como juez de legalidad, examine nuevamente los medios de prueba producidos para, de esa forma, calificarlos y valorarlos de manera diversa a como vienen asentados en la sentencia, ejercicio que se encuentra vedado, ya que esta Corte no detenta la cualidad de juez de mérito. Son los jueces del fondo quienes poseen de manera exclusiva y excluyente tal facultad/deber, circunstancias estas que desde ya autorizan el rechazo del presente recurso. CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior y sobre la base que el reconocimiento de alguna atenuante de responsabilidad penal redunda en un beneficio para el encausado, mas no un derecho y para que ella proceda es menester, en la especie, que haya mediado cooperación eficaz del imputado, ya para establecer la existencia del ilícito, ya para su participación en él, es decir, que ella logre saturar los extremos fácticos de ambos hitos, llenando de este modo algún vacío probatorio. No basta, entonces, la mera declaración del imputado, sino que ella debe conducir su voluntad de colaboración a la labor investigativa y al esclarecimiento de los hechos que, de otro modo, no podrían resultar p

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Arica, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En la causa RUC N° 2200136499-9, RIT N° 241-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 588-2022, los defensores Diego Hernández Bloch y doña Sofía Makaus Bravo, por los acusados Álbaro Javier Rodríguez Rivero, el primero y Yeison Lisnardo Morales González y Edward Jesús Marmole Medina, la segunda, dedujeron se

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