JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

ARANCIBIA/ HOSPITAL DE CASTRO

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos existió una falta de servicio como consecuencia de la utilización de la citada maniobra de Kristeller, y que por ella se haya provocado un hecho dañoso susceptible de ser reparado por parte de la Administración.  Noveno: Sin embargo, de la valoración de la prueba acompañada por las partes, estos sentenciadores estiman que la actora no logró acreditar que como consecuencia de la práctica de la citada maniobra se haya generado algún daño en su persona, toda vez que el uso de aquella resultó ser atingente a la dinámica del parto descrito previamente de acuerdo las conclusiones a las que llega el peritaje elaborado por el Servicio Médico Legal referido, y por ende, no concurre una infracción a la lex artis. Décimo: Luego, a mayor abundamiento y contrariamente a lo argumentado por la sentencia en alzada, cuando fundamenta que la utilización de la maniobra de Kristeller se constituiría como un caso de violencia obstétrica en contra de la demandante, estos sentenciadores estiman que dicha situación no se logra configurar con el mérito probatorio de los antecedentes aportados por las partes ni es posible efectuar una construcción argumentativa sobre la misma, toda vez que dichas alegaciones no fueron contempladas en los escritos de discusión de las partes y en consecuencia, tampoco fue establecida como un hecho a probar de acuerdo a la resolución dictada para dichos efectos.  Así las cosas, el argumento elaborado por el Juez del grado no encuentra asidero en los hechos fácticos narrados por la actora en su acción y en las peticiones concretas que la misma efectuó en la etapa procesal pertinente, toda vez que aquella acciona en contra del Servicio de Salud de Chiloé en favor de su hijo individualizado, toda vez que este último habría sido la persona respecto de la cual se habría efectuado un actuar dañoso, argumentando en todo momento que los hechos por los cuales se imputa una falta de servicio a la demandada, las que no resultaron probadas como se asentó previamente

Fundamentos

considerandos trigésimo quinto en adelante, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:  Primero: La acción ejercida en estos autos dice relación con la pretensión de obtener del Servicio de Salud de Chiloé una indemnización de perjuicios por la falta de servicio en que dicho organismo habría incurrido con motivo de una serie de negligencias en las que habría incurrido la demandada en el embarazo y trabajo de parto de la demandante doña Grisel Beatriz Arancibia Tobar, ocasionando con ello una serie de perjuicios en contra de su hijo recién nacido, el niño Deylan Loxan Ikai Lleucun Arancibia, todo ello en base a una falta a la lex artis médica y constituyendo con ello una falta de servicio por parte de la demandada en autos.  Segundo: Que, en los escritos de discusión de esta causa, y tal como la sentencia en alzada establece, se efectuaron diversos tipos de imputaciones para fundar la falta de servicio alegada por la actora, consistiendo aquellas en una atención tardía por parte del personal médico ante los síntomas de parto que mostraba la actora, en la administración errónea de medicamentos del recién nacido ante las complicaciones que tuvieron lugar en el parto, y la práctica de la maniobra de Kristeller, la cual estaría desaconsejada en su uso por parte de las autoridad sanitaria y organismos internacionales.  Tercero: Respecto de las dos primeras alegaciones, el Tribunal las tuvo por descartadas en atención a la falta de prueba que permitiera tenerlas por acreditadas. Sin embargo, y respecto de los argumentos vertidos en torno a la utilización de la maniobra de Kristeller, la resolución en alzada, dando cuenta que en virtud del informe pericial elaborado por el Servicio Médico Legal solicitado en esta causa se estimó por dicho órgano que la misma se encontraba adecuada y oportuna ante la dinámica del parto de la demandante, indica que la misma no se puede considerar como lex artis vigente en orden a las guías evacuadas por el Ministerio de Salud y de la Organización Mundial de la Salud.  Así, estimó que su utilización es constitutiva de una infracción a las pautas de conductas en materia de salud, siendo una práctica violenta y que atenta contra la propia dignidad de la mujer, estableciéndose así como un caso de violencia obstétrica en atención al estado de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora durante las labores del parto, no pudiendo negarse a su práctica en atención a dicha circunstancia, estableciendo aquella situación como el factor de imputación para acreditar una falta de servicio de la demandada de autos.  Cuarto: Al respecto, y de acuerdo con el motivo de alzada de la presente sentencia, cabe dilucidar, solamente, si acaso la maniobra utilizada por el personal médico resultó ser contraria a la lex artis y si la misma fue objeto de discusión en los términos en que el

Fallo

fallo recurrido elabora su argumentación, esto es, considerándola como un caso de violencia obstétrica, toda vez que los otros factores de imputación fueron descartados por el Tribunal a quo y no fue objetado aquello por la actora en su respectivo escrito de apelación.  Quinto: Lo anterior resulta relevante por cuanto cabe recordar que el artículo 38 de la ley 19.966 establece que “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.” Dicha norma, que establece el régimen de responsabilidad de los órganos de la Administración en materia sanitaria, y que toma como base al sistema consagrado en Ley 18.575, regula precisamente cuál debe ser el factor de imputación acreditable y que es lo que debe probar la parte demandante al ejercer una acción de esta naturaleza.  Sexto: Que, por su parte, cabe recordar que, en materia de responsabilidad del Estado asociado a una falta de servicio, los requisitos de procedencia para una acción como esta están dados por la existencia de una relación de causalidad entre un daño generado en la parte demandante que haya sido provocada por una actuación administrativa, ya sea por acción u omisión y que sea imputable a una falta de servicio de su parte. Así las cosas, se debe descartar desde ya que a los órganos del Estado le asista una

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Puerto Montt, quince de diciembre dos mil veintidós Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos trigésimo quinto en adelante, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:  Primero: La acción ejercida en estos autos dice relación con la pretensión de obtener del Servicio de Salud de Chiloé una indemnización de perjuicios por la falta de servicio en que

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