2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

CRISTIAN MANRÍQUEZ CHACON CON HERMINIA HERNÁNDEZ ITURRIETA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°).- Que para decidir el asunto sometido a decisión de esta Corte, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en la carpeta electrónica de la causa rol C-250-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante: a).- Don Cristián Andrés Manríquez Chacón, el 30 de marzo de 2022, dedujo, en contra de doña Herminia Bernarda Hernández Iturrieta, demanda de resolución de contrato de arrendamiento de predio rústico e indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1489, 1551, 1556, 1557, 1925 a 1929, 1932 y 1933 del Código Civil. En la referida demanda, pidió tenerla por interpuesta conforme a los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley 993, entre otros. b).- Por resolución de 4 de abril de 2022, el tribunal a quo tuvo por interpuesta demanda de conformidad a la ley 18.101, y citó a las partes a audiencia especial de conciliación y contestación. Luego que la demandada mediante escrito de 4 de mayo de 2022 solicitara que se corrigiera o enmendara la referida resolución, el tribunal de primera instancia por resolución dictada en audiencia de contestación y conciliación de 5 de mayo de 2022, rectificó la providencia que recayó en la demanda, atendidas las facultades del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el decreto ley 993, teniendo por interpuesta demanda de resolución de contrato de arrendamiento de predio rústico con indemnización de perjuicios, y citando a las partes a audiencia especial de contestación y conciliación para el 11 de junio de 2022, la que se modificó, más adelante, para el 13 de junio de 2022. c).- La demandada, mediante escrito de 4 de mayo de 2022, opuso excepción dilatoria de corrección del procedimiento, prevista en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, porque sería improcedente demandar indemnización de perjuicios en juicio sumario, por tratars

Fundamentos

motivos fundados para ello”. 4°).- Que como se observa de las normas transcritas y del mérito de los antecedentes de la causa, la tramitación de la demanda de autos debe someterse a las reglas del procedimiento sumario, toda vez que el artículo 2° del decreto ley 993 refiere que se aplicarán dichas normas a todas las cuestiones o conflictos que surjan entre las partes con motivo del contrato de arrendamiento de predios rústicos, entre otros. Del mismo modo, se advierte que la acción de autos queda comprendida en el numeral 1° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, desde que existe una regla especial que ordena que el procedimiento sumario debe aplicarse a las cuestiones relativas a los contratos de arrendamiento de predios rústicos. Por último, se observa que la sustitución del procedimiento de sumario a ordinario contemplada en el inciso primero del artículo 681 del citado código, no es aplicable en la especie, toda vez que sólo procede en los casos del inciso primero del mencionado artículo 680. 5°).- Que atendido lo expuesto, debiendo someterse la acción de autos a las reglas de juicio sumario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° del decreto ley 993 de 1975, 680 inciso segundo N° 1 y 681 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, resulta que en la especie el procedimiento legal resultó incorrectamente alterado no por el pronunciamiento oficioso del juez a quo, sino por la errónea decisión que dicho pronunciamiento oficioso corrigió. 6°).- Que las normas procesales tienen la naturaleza de orden público, de manera que no son disponibles para el tribunal ni para las partes, sin perjuicio de los acuerdos a que arriben estas últimas respecto del fondo del asunto. 7°).- Que en este contexto, el uso de la facultad invalidatoria de oficio prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se justifica en este caso en la medida que se corrigió un error en que se incurrió en la tramitación del proceso y a objeto de evitar la nulidad de los actos del procedimiento, atendido el carácter de las normas procesales de que se trata.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, por el Segundo Juzgado de Letras de Talagante en causa Rol C-250-2022, que dejó sin efecto la resolución de 4 de agosto de 2022 que acogió el incidente de sustitución de procedimiento y en su reemplazo lo rechazó. Devuélvase. Redacción de la ministra señora González. N° 1351-2022 Civil. Pronunciado por la Quinta Sala de esta Corte integrada por las Ministras señora María Teresa Díaz Zamora, señora María Catalina González Torres y abogado integrante señor Ignacio Castillo Val.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, quince de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°).- Que para decidir el asunto sometido a decisión de esta Corte, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en la carpeta electrónica de la causa rol C-250-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante: a).- Don Cristián Andrés Manríquez Chacón, el 30 de marzo de 2022, dedujo, en contra

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