CLAUDIO ALBERTO JARA VIVEROS C/ MANUEL IGNACIO ROBLES JIMENEZ
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2022
Materia
NEGOCIACION INCOMPATIBLE.ART. 240.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes comparece don Álvaro Sáez Willer, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, en representación del Estado de Chile, parte querellante en autos seguidos ante el Juzgado de Garantía de Temuco bajo el RIT n°11465-2020, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 22 de noviembre de 2022, que decretó la suspensión condicional del procedimiento en favor del acusado Manuel Robles Jiménez, por estimar dicha resolución contraria a derecho. Solicita en consecuencia se revoque la resolución apelada, y se deje sin efecto, disponiendo que no se hace lugar a la solicitud de suspensión condicional del procedimiento por no cumplirse con las exigencias legales. Segundo: Que efectivamente, en los citados antecedentes ante el Juzgado de Garantía de Temuco, se fijó audiencia de preparación de juicio oral para el día 22 de noviembre de 2022, instancia en la cual se solicitó por el ministerio público y la defensa la suspensión condicional del procedimiento en favor del referido acusado, petición acogida por el tribunal con oposición de la parte querellante. Tercero: Que sustenta su impugnación la querellante, afirmando que el Ministerio Público formalizó investigación y dedujo acusación en contra del que fuera Director Regional de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas de la Región de La Araucanía, Sr. Manuel Robles Jiménez, por el delito de negociación incompatible, toda vez que el referido empleado público tuvo una intervención interesada respecto de la empresa constructora CYGSA, S.A., en la que actuaba como representante ante dicho servicio público, su cuñado Ángel Alfonso Llanquihuen Venegas. Apunta que en los diversos procesos de licitación y adjudicación de contratos en que participó la referida empresa el acusado, Director Regional de Vialidad, no se inhabilitó ante sus superiores jerárquicos (Director Nacional), sino que simplemente comunicó un impedimento a sus subal
Fundamentos
considerando que reiteró su conducta criminal en 34 oportunidades y en 4 contratos diversos, entonces la pena mínima a imponer al acusado es la de 3 AÑOS Y 1 DIA de reclusión menor en su grado máximo, más las accesorias legales, lo que como resulta evidente, excede la pena probable que permite conceder una suspensión condicional. Destaca finalmente que para superar el señalado impedimento relativo a la pena, tanto el ministerio público como la defensa, argumentaron que concurrían 3 atenuantes y ninguna agravante, a saber, irreprochable conducta anterior, colaboración sustancial y reparación celosa del mal causado, precisando que de aquellas 3 supuestas atenuantes, la única que realmente concurre es la de su irreprochable conducta anterior por carecer de anotaciones prontuariales pretéritas; sin embargo, cuestiona la concurrencia las restantes dos. Cuarto: Que la suspensión condicional del procedimiento, es una de las salidas alternativas que contempla nuestro sistema penal y tiene por objeto interrumpir la pretensión punitiva del Estado y opera bajo el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal. Dicha herramienta de política criminal se encuentra en poder del ministerio público de tal forma que es el representante del órgano persecutor quien propone al imputado la posibilidad de poner término a la investigación seguida en su contra, por lo que para que prospere, debe contar con la aquiescencia de éste. Ahora bien, si el querellante asiste a la audiencia, tiene derecho a ser oído, pudiendo oponerse al mismo, correspondiendo entonces al Juez de Garantía comprobar la verificación de los requisitos legales de procedencia, para decidir finalmente su aprobación o rechazo. Quinto: Que consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte querellante, corresponde ahora a esta Corte como tribunal de segunda instancia, revisar si comparece efectivamente el requisito que estima defectuoso el impugnante. Sexto: Que la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, exige para proceder a la suspensión condicional del procedimiento, que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad. En el caso sublite, señala el ministerio público y la defensa –y así es recogido finalmente por el tribunal de primera instancia- que se llega a un marco penal por debajo de dicho límite, teniendo presente la concurrencia de tres circunstancias modificatorias de responsabilidad, a saber, la irreprochable conducta anterior, reparación con celo del mal causado, y finalmente colaboración sustancial. Como se ha adelantado, la apelante cuestiona la concurrencia de las dos últimas atenuantes. Séptimo: Que conforme lo anterior, lo que corresponde realizar ante el reproche de la impugnante, es un análisis de mérito, a fin de verificar si en este estadio procesal y de acuerdo a los antecedentes expuestos por los intervinientes, pueden d
Fallo
se resuelve que por no reunirse los requisitos del artículo 237 del Código Procesal Penal no se hace lugar a la suspensión condicional del procedimiento del acusado Manuel Robles Jiménez. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Alexis Salvador Gómez Valdivia, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Incorpórese a su carpeta digital, comuníquese y devuélvase en su oportunidad. Redactó el Abogado Integrante Sr. Alexis Salvador Gómez Valdivia. Rol N° Penal-1059-2022.(jog)
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes comparece don Álvaro Sáez Willer, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, en representación del Estado de Chile, parte querellante en autos seguidos ante el Juzgado de Garantía de Temuco bajo el RIT n°11465-2020, interponiendo recurso de apelación en contra de la resoluc
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