SIN INFORMACION

JEANNETTE JOHANNA SANHUEZA SANHUEZA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA AFC CHILE S.A

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En folio 1, doña Viola Fuentealba Serón, abogada, por doña Jeannette Johanna Sanhueza Sanhueza, licenciada en trabajo social, domiciliada en calle Ventus N°1416 de Concepción, recurre de protección por el acto ilegal y arbitrario del que su mandante ha sido objeto por el representante -en Concepción- de la Administradora de Fondos de Cesantía AFC Chile S.A. en adelante AFC, todos domiciliados en calle Aurelio Manzano N°537, Local 4 de Concepción y solicita que acoja este recurso y se resuelva “que, el Contrato de Trabajo suscrito en octubre de 2007 entre la trabajadora y la Fundación Tierra de Esperanza, se encuentra afecto a las disposiciones de la ley N°19.278” (sic), sin perjuicio reponer a la afectada al imperio del derecho y la protección de sus garantías constitucionales, con costas. Funda su acción en que la Superintendencia de Pensiones ordenó a la AFC Chile S.A., revisar los

Fundamentos

fundamentos por los que rehusó dar curso a la solicitud de la recurrente por el pago del Subsidio de Cesantía al término de su contrato de trabajo, acaecido en septiembre de 2021. En la respuesta que la AFC le remitiera el 23.08.2022, insiste en no considerar la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación Tierra de Esperanza para asumir funciones como Coordinadora Técnica Nacional, iniciado el 6 de octubre de 2007 y que terminó el 3 de septiembre de 2021, por decisión del empleador. Añade que precedente a este contrato, la trabajadora había finiquitado un contrato de trabajo suscrito dos años antes con la Fundación por “conclusión del trabajo que dio origen al contrato” y correspondiente al desempeño de Directora del Proyecto Tierra Nueva. Sostiene que no existe identidad de causa entre el contrato finiquitado con el nuevo contrato de septiembre de 2007 y que no se trata de contratos de plazo fijo sino solo por el tiempo que tarda la ejecución de cada programa. Tampoco revisten la característica de legítima expectativa, según explica, sin embargo, la AFC -por sí- resuelve que se trata de un mismo contrato por la sola constatación del Rol Único Tributario (RUT) del empleador, y data sus inicios en 1998. Argumenta que a este nuevo contrato le resultaba aplicable los artículos 2° y 5° letra b) de la ley N°19.728, estimando conculcada la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, según explica. En el folio 9, don Saúl Melinao Gutiérrez, abogado, en representación de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., sociedad dedicada al giro de su denominación, domiciliados en Santiago, calle Huérfanos N°670, piso 14, informa que la recurrida, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 19728 que establece un seguro de desempleo, tiene como objeto exclusivo, por una parte, administrar dos Fondos de Cesantía, que se denominan Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario y, por otra, otorgar y administrar las prestaciones que establece la ley. Cita el inciso primero del artículo 2° de esta ley y el Compendio de Normas sobre el Seguro de Cesantía en su Libro I, Título I, Literal C, Capítulo II. Añade que la recurrente inició una relación laboral con su ex empleador, Fundación Tierra de Esperanza, el 1 de mayo de 1998, según antecedentes de su representada, fecha que es anterior a la entrada en vigor de la ley. A pesar de lo que indica la recurrente, sobre la existencia de un nuevo contrato de trabajo con Fundación Tierra de Esperanza el 6 de octubre de 2007, la sentencia de la causa O 1132-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulado “Sanhueza con Fundación Tierra de Esperanza”, establece como un hecho no controvertido que las partes se vincularon desde mayo de 1998 hasta el 3 de septiembre de 2021, sin interrupción alguna en la relación laboral señalada y que reafirma lo anterior el hecho que la recurrente suscribió una solicitud de afiliación voluntaria al Seguro de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por doña Viola Fuentealba Serón, abogada, por doña Jeannette Johanna Sanhueza Sanhueza, en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía AFC Chile S.A., sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma la ministra suplente señora Claudia Montero Céspedes, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia. Rol protección 66.737-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, quince de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, doña Viola Fuentealba Serón, abogada, por doña Jeannette Johanna Sanhueza Sanhueza, licenciada en trabajo social, domiciliada en calle Ventus N°1416 de Concepción, recurre de protección por el acto ilegal y arbitrario del que su mandante ha sido objeto por el representante -en Concepción- de la Administ

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