CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A./ URBINA SANCHEZ BEATRIZ .- ACUM. ING.. CORTE 12932-2019 VUELVE A TABLA ( RESIGNADA DE TABLA DE GLORIA FERNANDEZ DE LUNES ) ( CASACIÓN Y APELACIÓN )
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: a.- En cuanto al ingreso Rol N° 8547-2019: Que, dado que los argumentos contenidos en la apelación, no logran desvirtuar lo que viene decidido, razonamientos que esta Corte comparte, se confirma, sin costas del recurso, la resolución apelada dictada con fecha once de junio de dos mil diecinueve, en los autos caratulados “Clínica Alemana de Santiago S.A. con Urbina”, Rol C-27339-2018 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago. b. En cuanto al ingreso Rol N° 12932-2019: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que comparece don Carlos Santander Castro, abogado, por la ejecutada, en los autos caratulados “CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A. con URBINA, BEATRIZ”, Rol C-27339-2018, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de agosto de 2019, por la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el vicio y causal de casación invocada, se funda sobre los siguientes hechos de la causa: su parte compareció en autos oponiendo la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, en relación al demandado, fundado en que el pagare de autos da cuenta de una obligación que no es exigible a su representada, por cuanto, el pago de las prestaciones de salud que hayan sido otorgadas durante a atención de emergencia hasta que el paciente antes referido fue estabilizado, debe ser efectuado, en el caso de autos, por la Isapre Vida Tres, a la que estaba afiliado el paciente. Agrega que, la demandada, solicitó el rechazo de la excepción, sosteniendo que, respecto a los argumentos señalados por el ejecutado, se debe tener presente que la Ley N° 19.650, de Urgencia Emergencia, es clara y categórica en señalar que es el médico del corres
Fundamentos
considerandos que deberían haber contenido el cumplimiento de estos requisitos de la sentencia, en los que se limita a constatar que el título ejecutivo de autos es un pagaré y que en su contenido no existe condición, modo o plazo, lo que conduce al rechazo de la excepción. Manifiesta que, la sentencia que se impugna carece de toda consideración de hecho o de derecho en virtud de la cual se desestima la defensa en este juicio, omitiendo toda consideración al efecto en el pagaré de autos de lo dispuesto en la Ley N° 19650 y de la confesión judicial espontanea de la ejecutante donde señala que el pagare de autos solo se refiere a los costos de la atención dada al paciente en los días 13 a 16 de julio de 2016 y no a toda la atención dada a este, porque parte de ella estaba cubierta por la Ley de Urgencia, sin advertir, que ese predicamento priva al pagare de autos de su condición ejecutiva, porque es sabido que los títulos ejecutivos deben bastarse a sí mismos, sin necesidad de otros instrumentos. En suma, sostiene que la sentencia no cumple en su estructura con los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio justificativo para el acogimiento del presente recurso de casación en la forma porque causa perjuicio a mi parte, solo reparable con la invalidación de la sentencia que se impugna, lo que permitirá que, mediante sentencia de reemplazo, dictada por el tribunal de alzada, que contenga las consideraciones de hecho y de derecho, que se hagan cargo de la excepción opuesta en forma cabal, la acoja, desestimando la ejecución de autos. De conformidad a lo dispuesto en las normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó invalidar la sentencia definitiva que se impugna, por el vicio señalado, dictando sentencia de reemplazo que, en lugar de lo resuelto, decida acoger la excepción opuesta, y por esa razón, rechazar la demanda principal de fojas 1, en todas sus partes, con costas. 2°) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: N° 5. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte el artículo 170 N° 4 del citado cuerpo normativo establece que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: N° 4. Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. La norma anterior debe entenderse complementada por lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de la Corte Suprema Sobre la Forma de las Sentencias, que establecen: “Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el luga
Fallo
se decide el destino del mismo, determinando que éste continúe en el mismo centro hospitalario o sea derivado al que el paciente o sus familiares responsable decidan. Una vez estabilizado el paciente, se podrá solicitar algún documento de respaldo que garantiza el pago de la atención que se otorgará al paciente, y sólo en el caso de que el paciente opte por permanecer en el mismo centro asistencial. Aclara que, en caso contrario, el paciente deberá ser derivado al hospital o clínica que este determine. Precisa que como se adelantó previamente, en estos casos, el certificado de calificación de urgencia emergencia y el certificado de estabilización deberán ser remitidos a la Institución previsional que corresponda sea este Fonasa o Isapre, instituciones responsables de cubrir los costos asociados a dicha prestación. Asevera que los costos asociados a la atención de urgencia emergencia son cobrados por el prestador al paciente o a quien lo represente, sino que éstos son de cargo de la institución de salud a la que pertenezcan y, siempre y cuando, exista deducible respecto de dicho evento ya que la mayoría de las patologías con dicha calificación se encuentran cubiertas por el AUGE o GES, dependiendo del sistema previsional al que pertenecen (Fonasa o Isapre). Manifiesta que la Ley N° 20.394 autorizó a los prestadores de salud, para que pudieran solicitar -entre otras- la suscripción de pagaré con el objeto de garantizar el pago de prestaciones de salud, regulado por las disposic
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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. A los folios N° 32 y 33: a todo, téngase presente. Vistos: a.- En cuanto al ingreso Rol N° 8547-2019: Que, dado que los argumentos contenidos en la apelación, no logran desvirtuar lo que viene decidido, razonamientos que esta Corte comparte, se confirma, sin costas del recurso, la resolución apelada dictada con fecha once de junio de dos mil diec
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