JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SÁNCHEZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RUC 22-4-0412568-4, RIT M-361-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha tres de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., en los términos siguientes: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don Luis Garrido Esparza, Abogado, en representación de DANIELA VICTORIA VILLAR GEBAUER y de VICTOR ANTONIO SANCHEZ LÜCK, en contra del ex empleador de sus representados, ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, ya individualizados, y se declara que el despido de que fueron objeto los demandantes es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- Respecto de DANIELA VICTORIA VILLAR GEBAUER: A) Al pago de $ $ 2.854.625.- por concepto recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. B) Al pago de $ 1.244.037.- por concepto de restitución de los montos descontados por aporte AFC a la suscripción de finiquito. 2.- Respecto de VICTOR ANTONIO SANCHEZ LÜCK: A) Al pago de $ 786.683.- por concepto recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. B) Al pago de $ 446.640.- por concepto de restitución de los montos descontados por aporte AFC a la suscripción de finiquito. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar serán incrementadas con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que estimando que las partes han tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, en especial en lo que dice relación con la alegación de devolución de AFC, sustentada en interpretación jurisprudencial no se condena en costas debiendo cada parte soportar las propias.” La parte demandada por intermedio del abogado don Gustavo Ochagavía Urrutia ha deducido recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 13 de la Ley 19.728 sobre Seguro de Desempleo. Dice que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al desatenderse el artículo 13 de la ley N°19.728, negando el descuento establecido en dicha Ley respecto de la indemnización por años de servicios de las demandantes de autos. Postula que la infracción se advierte en el Considerando Undécimo, al establecer la improcedencia del descuento del aporte de seguro de cesantía, alejándose del texto del referido artículo 13, y que tal interpretación desconoce, a su turno, el claro tenor del penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo, que dispone que en aquellos casos que el despido no pudiera ser acreditado, se entenderá que el contrato concluyó por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, precisamente, por las causales que permiten la aplicación del referido artículo 13 de la ley 19.728. Cita luego jurisprudencia en abono de su posición. En consecuencia, sostiene el recurso, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728; sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el

Fallo

se declara que el despido de que fueron objeto los demandantes es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- Respecto de DANIELA VICTORIA VILLAR GEBAUER: A) Al pago de $ $ 2.854.625.- por concepto recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. B) Al pago de $ 1.244.037.- por concepto de restitución de los montos descontados por aporte AFC a la suscripción de finiquito. 2.- Respecto de VICTOR ANTONIO SANCHEZ LÜCK: A) Al pago de $ 786.683.- por concepto recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. B) Al pago de $ 446.640.- por concepto de restitución de los montos descontados por aporte AFC a la suscripción de finiquito. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar serán incrementadas con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que estimando que las partes han tenido motivos plausibles para litigar, en especial en lo que dice relación con la alegación de devolución de AFC, sustentada en interpretación jurisprudencial no se condena en costas debiendo cada parte soportar las propias.” La parte demandada por intermedio del abogado don Gustavo Ochagavía Urrutia ha deducido recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 13 de la Ley 19.728 sobre Seguro de Desempleo. Dice que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al desatenderse el art

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 22-4-0412568-4, RIT M-361-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha tres de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIP

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica