SIN INFORMACION

ALFARO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Sonia Angélica Alfaro Vásquez, chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad número 6.488.472-7, domiciliada en El Sauce, sin número, comuna de Combarbalá e interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Región de Coquimbo, representado por su Director Regional don Alfredo Villagrán Tapia, desconoce rut y domicilio. Indica que con EDUARDO PATRICIO ALFARO VÁSQUEZ C.I. N°7.883.706-3, ALICIA MIRZA ALFARO VÁSQUEZ C.I. N°7.004.277-0, y URIEL ARNALDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ C.I. N°5.696.681-1 son hijos de OLGA IRMA VÁSQUEZ LÓPEZ C.I. N°2.270.096-0, quien falleció el 1 de febrero de 2022. Añade que debido a la ignorancia y completo desconocimiento de la tramitación integral para consolidar la posesión efectiva de los bienes transmitidos en la herencia intestada de su difunta madre; el 27 de abril del presente año su hermano Uriel Arnaldo Vásquez Vásquez se acercó a la oficina del Servicio de Registro Civil de la comuna de Combarbalá, realizando el trámite de solicitud de posesión efectiva, hecho del cual no se enteró hasta el 18 de octubre de 2022. Posteriormente Uriel Vásquez retiró el duplicado del certificado de posesión efectiva, tramite con el cual el consideró se daba por concluido y transmitido los bienes de forma satisfactoria a al patrimonio de todos sus hermanos, no quedando diligencia ulterior que completar. Añade que el 4 de octubre se acercó a su abogada para que tramitara la posesión de los bienes que dejó su madre al fallecer y el 18 de octubre funcionaria del Registro Civil le indica que la solicitud no podía ser admitida ya que existía una posesión efectiva tramitada previamente respecto de los bienes de su difunta madre, constando como herederos sus tres hermanos, excluyéndola de forma arbitraria de la lista de herederos formada al fallecimiento de su madre. Dice que ante ello solicitó copias de la certificación de la posesión efectiva a lo cual la funciona

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone que "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación", por lo que de la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la interesada la posesión efectiva del causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. SÉPTIMO: Que, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que por no haber reconocido la causante en forma expresa a su hijo, recurrente en estos autos, en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, este último aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. OCTAVO: Que, en

Fallo

Por tanto, de acuerdo a esta norma, doña SONIA ANGÉLICA ALFARO VÁSQUEZ, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Aclara que, en este marco jurídico, se debe entender que el hecho que la madre requiriera la inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que lo una a la causante. Hace presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, cabe señalar

Texto Completo (Preview)

Alfaro Vásquez, Sonia Angélica Servicio de Registro Civil e Identificación Región de Coquimbo. Recurso de Protección Rol Nº8709-2022 La Serena, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Sonia Angélica Alfaro Vásquez, chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad número 6.488.472-7, domiciliada en El Sauce, sin número, comuna de Combarb

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica