JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MORALES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 22-4-0406471-5, RIT M-288-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Christian Osses Cares, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO HIPER LIMITADA, en los términos siguientes: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, abogado, en representación de TERESA DE JESÚS MORALES CAMPOS en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO HIPER LIMITADA, declarándose que el despido de fecha 29 de marzo de 2022 es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 2.300.235, por concepto de incremento del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 2.- $ 1.388.460, por concepto de devolución del descuento indebido del seguro de cesantía. Que, a las sumas anteriores, se le aplicarán los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $ 300.000.-“ La parte demandada por intermedio del abogado don Gustavo Ochagavía Urrutia ha deducido recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 13 de la Ley 19.728 sobre Seguro de Desempleo. Dice que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al desatenderse el artículo 13 de la ley N°19.728, negando el descuento establecido en dicha Ley respecto de la indemnización por años de servicios de las demandantes de autos. Manifiesta que la infracción se advierte al establecer la improcedencia del descuento del aporte de seguro de cesantía, alejándose del texto del referido artículo 13, y tal interpretación desconoce, a su turno, el claro tenor del penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo, que dispone que en aquellos casos que el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, previo al análisis de la causal interpuesta, conviene colacionar que los hechos que la sentencia recurrida da por establecidos con la prueba rendida son inamovibles y deben ser respetados salvo que en su establecimiento no se hubiere cumplido las reglas probatorias respectivas, lo que debe ser motivo preciso de invalidación. TERCERO: EN CUANTO A LA CAUSAL. Que, respecto de la materia conocida es la diferencia interpretativa que ha existido tanto en la judicatura laboral conociendo de recursos de nulidad y de unificación de jurisprudencia. Se trata entonces de una cuestión de derecho, cual es, la procedencia o improcedencia del descuento al aporte del seguro de desempleo efectuado por el empleador luego de ser declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, lo que en el juicio de base fue precisamente objeto de discusión. CUARTO: Que, frente a las diversas interpretaciones, esta Corte seguirá en este caso como ya ha sido en otros pronunciamientos frente a similar reproche normativo – vb.gr. autos ROL 452-2021, ROL 80-2022, ROL 122-2022, ROL 188-2022, 282-2022, 323-2022 y 357-2022 – la que hace suya el dictamen impugnado en el Considerando Décimo Primero, que reza: “ En relación a la devolución del descuento hecho por el empleador al momento de suscribir el finiquito, correspondiente al aporte de éste al fondo de cesantía de la demandante, la jurisprudencia reiterada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y el de la Excelentísima Corte Suprema, por ejemplo en recurso de unificación de jurisprudencia causa rol 2778-2015 y muchas más, han estimado que el descuento solamente es susceptible de invocarse cuando las causales del artículo 161 son justificadas, imperando un criterio pro trabajador y de justicia.“ “En efecto, si bien la ley no exige que el despido sea justificado para que se proceda al descuento, el considerar que el empleador pueda descontar el aporte al fondo de cesantía en situaciones de abierta injusticia en la invocación de las necesidades de la empresa, constituye un incentivo perverso para la utilización de una causal cuyos parámetros están establecidos en la ley, favoreciendo que frente a cualquier situación en que el empleador quiera despedir a un trabajador se

Fallo

fallo en la parte que se recurre; y, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva, en definitiva, que se rechaza la acción de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día seis de diciembre del año en curso, con la asistencia de los letrados representantes de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, previo al análisis de la causal interpuesta, conviene colacionar que los hechos que la sentencia recurrida da por establecidos con la prueba rendida son inamovibles y deben ser respetados salvo que en su establecimiento no se hubiere cumplido las reglas probatorias respectivas, lo que

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C.A. de Temuco Temuco, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 22-4-0406471-5, RIT M-288-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Christian Osses Cares, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMER

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