JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GONZÁLEZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 22-4-0412641-9, RIT M-363-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Marta Álvarez Basaez, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, en los términos siguientes: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña TERESA HILDA GONZÁLEZ MORALES en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, representada legalmente por GABRIEL ANDRES GONZALEZ BRAVO, todos ya individualizados, declarando que el despido del 15 de abril de 2022 por la causal de necesidades de la empresa, es injustificado, por lo que se condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Incremento del 30%, aplicado sobre la indemnización por años de servicio, lo que alcanza la suma de $1.596.864.- 2.- La devolución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $560.127.- II.- Estas cantidades serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se condena en costas a la parte demandada, las que se fijan prudencialmente en la suma de $50.000.-“ La parte demandada por intermedio del abogado don Gustavo Ochagavía Urrutia ha deducido recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 en relación con los artículos 13 de la Ley 19.728 sobre Seguro de Desempleo. Dice que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al desatenderse el artículo 13 de la ley N°19.728, negando el descuento establecido en dicha Ley respecto de la indemnización por años de servicios de las demandantes de autos. Dice que la infracción se advierte en el

Fundamentos

Considerando Undécimo, al establecer la improcedencia del descuento del aporte de seguro de cesantía, alejándose del texto del referido artículo 13, el que no ha establecido como requisito la justificación o injustificación de la causal de despido para determinar la procedencia del descuento de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía, sino solo la existencia o no de una indemnización por años de servicio. Agrega que tal interpretación desconoce, a su turno, el claro tenor del penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo, que dispone que en aquellos casos que el despido no pudiera ser acreditado, se entenderá que el contrato concluyó por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, precisamente, por las causales que permiten la aplicación del referido artículo 13 de la ley 19.728. Cita luego jurisprudencia en abono de su posición. En consecuencia, sostiene el recurso, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728; sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. Además, el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produ

Fallo

fallo en la parte que se recurre; y, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva, en definitiva, que se rechaza la acción de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día seis de diciembre del año en curso, con la asistencia de los letrados representantes de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, previo al análisis de la causal interpuesta, conviene colacionar que los hechos que la sentencia recurrida da por establecidos con la prueba rendida son inamovibles y deben ser respetados salvo que en su establecimiento no se hubiere cumplido las reglas probatorias respectivas, lo que

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C.A. de Temuco Temuco, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 22-4-0412641-9, RIT M-363-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Marta Álvarez Basaez, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMER

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