HIDALGO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 22-4-0412567-6, RIT M-360-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha quince de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., en los términos siguientes: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don Luis Garrido Esparza, Abogado, en representación de KATHERINE LETICIA FUENTES VALDEBENITO y VANESSA BELÉN HIDALGO OÑATE en contra del ex empleador de sus representadas, ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, ya individualizados, sólo en cuanto se declara que el despido de que fueron objeto las demandantes es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- Respecto de KATHERINE LETICIA FUENTES VALDEBENITO: A) Al pago de $1.964.137.- por concepto recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. B) Al pago de $1.231.563.- por concepto de restitución de los montos descontados por aporte AFC a la suscripción de finiquito. 2.- Respecto de VANESSA BELÉN HIDALGO OÑATE: A) Al pago de $ 867.008.- por concepto recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. B) Al pago de $ 489.608.- por concepto de restitución de los montos descontados por aporte AFC a la suscripción de finiquito. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar serán incrementadas con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que estimando que la perdidosa tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar no se le condena en costas debiendo cada parte soportar las propias.” La parte demandada por intermedio del abogado don Gustavo Ochagavía Urrutia ha deducido recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 13 de la Ley 19.728 sobre Seguro de Desempleo. Dice que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al desatenderse el artículo 13 de la ley N°19.728, negando el descuento establecido en dicha Ley respecto de la indemnización por años de servicios de las demandantes de autos. Dice que la infracción se advierte en los Considerando Décimo y Undécimo, al establecer la improcedencia del descuento del aporte de seguro de cesantía, alejándose del texto del referido artículo 13, el que no ha establecido como requisito la justificación o injustificación de la causal de despido para determinar la procedencia del descuento de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía, sino solo la existencia o no de una indemnización por años de servicio. Agrega que tal interpretación desconoce, a su turno, el claro tenor del penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo, que dispone que en aquellos casos que el despido no pudiera ser acreditado, se entenderá que el contrato concluyó por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, precisamente, por las causales que permiten la aplicación del referido artículo 13 de la ley 19.728. Cita luego jurisprudencia en abono de su posición. En consecuencia, sostiene el recurso, Si se hubiese aplicado correctamente el artículo 13 de la Ley 19.728, el
Fallo
se declara que el despido de que fueron objeto las demandantes es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- Respecto de KATHERINE LETICIA FUENTES VALDEBENITO: A) Al pago de $1.964.137.- por concepto recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. B) Al pago de $1.231.563.- por concepto de restitución de los montos descontados por aporte AFC a la suscripción de finiquito. 2.- Respecto de VANESSA BELÉN HIDALGO OÑATE: A) Al pago de $ 867.008.- por concepto recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. B) Al pago de $ 489.608.- por concepto de restitución de los montos descontados por aporte AFC a la suscripción de finiquito. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar serán incrementadas con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que estimando que la perdidosa tuvo motivos plausibles para litigar no se le condena en costas debiendo cada parte soportar las propias.” La parte demandada por intermedio del abogado don Gustavo Ochagavía Urrutia ha deducido recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 13 de la Ley 19.728 sobre Seguro de Desempleo. Dice que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al desatenderse el artículo 13 de la ley N°19.728, negando el descuento establecido en dicha Ley respecto de la indemnización por años de serv
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C.A. de Temuco Temuco, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 22-4-0412567-6, RIT M-360-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha quince de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, que acogió la demanda deducida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HI
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