SIN INFORMACION

GHERSI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció la abogada VANESA JABBAZ ROSENBAUM, por sí y a favor de FELISA AMANDA GHERSI RIVAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.981.051-3, ambas domiciliadas para estos efectos en Desiderio Sanhueza 800, Comuna de Concepción, Región del Bio Bio, e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por el señor Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle Chacabuco Nº 1216, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria respecto de la solicitud de permanencia definitiva, lo que vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, 8, 9, 23, 27, de la Ley 19.880. Señala que recurrente ingresó al país el 19 de enero de 2019, en calidad de turista. Refiere que poco tiempo después, encontrándose vigente su permiso de turismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley Nº 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, solicitó un permiso de residencia temporaria en calidad de titular ante el Departamento de Extranjería y Migración (hoy Servicio Nacional de Migraciones), el que fue otorgado y se mantuvo vigente entre el 06 de agosto de 2019 y 06 de agosto de 20203. Añade que posteriormente decidió radicarse en Chile de forma permanente puesto que en nuestro país se encuentra residiendo legalmente todo su grupo familiar, compuesto por sus hijos, yerno, nuera y nietos. Por tanto, con fecha 04 de agosto de 2020, encontrándose dentro del plazo que establece el artículo 129 Nº 3 del Decreto Supremo Nº 597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el antiguo Reglamento de Extranjería, esto es, dentro de los noventa días previos al vencimiento de su visa de residencia, la recurrente realizó una solicitud de permanencia definitiva. Hace presente que con fecha 30 de julio de 20216, esto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 04 de agosto de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en el curso del año 2020, la recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que a la data del informe del organismo recurrido, la solicitud de la recurrente no ha sido objeto de pronunciamiento alguno. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar y esto, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del

Fallo

Por tanto, con fecha 04 de agosto de 2020, encontrándose dentro del plazo que establece el artículo 129 Nº 3 del Decreto Supremo Nº 597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el antiguo Reglamento de Extranjería, esto es, dentro de los noventa días previos al vencimiento de su visa de residencia, la recurrente realizó una solicitud de permanencia definitiva. Hace presente que con fecha 30 de julio de 20216, esto es, casi un año después de efectuada su solicitud, se le solicitó a la recurrente subsanar presentando nuevos documentos, indica que ello fue oportunamente realizado, como se acredita en el nuevo comprobante de permanencia definitiva emitido por la autoridad y que consta en autos. Arguye que a la fecha de interposición de la presente acción judicial, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta a su petición de Permanencia Definitiva, pese a haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que esta fue elevada a la autoridad migratoria. Menciona que su solicitud presenta un 50 % de avance hace meses, y aún no se le ha emitido la orden de pago, lo que permite suponer que la recurrente deberá seguir esperando un tiempo indefinido para su resolución. Solicita se ordene a la recurrida a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la solicitud de Residencia Definitiva formulada por su representada con fecha 04 de agosto de 2020, fijándose para ello un plazo fatal de 30 días corridos, o bien, disponiendo que se adopten todas aquellas

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Concepción, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció la abogada VANESA JABBAZ ROSENBAUM, por sí y a favor de FELISA AMANDA GHERSI RIVAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.981.051-3, ambas domiciliadas para estos efectos en Desiderio Sanhueza 800, Comuna de Concepción, Región del Bio Bio, e interpone acción de protección en contra del SERVICI

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