SIN INFORMACION

FONTECILLA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paula Herrera Chamorro en nombre y favor de Aurora Fontecilla Magne, con domicilio en Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad Santiago; e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representado por Nicolás Donoso Serrano; por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o de género y edad de esta, la cual actualmente se encuentra derogada. Expone que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre mediante un plan individual de salud denominado “LINE 708” y que actualmente la recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Agrega que el precio cobrado es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 2.30 que se aplica al recurrente de acuerdo a su edad y sexo, sumado al factor de 0,70 que se aplica a su carga de acuerdo a su edad y sexo; y a lo anterior se termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan además de corresponder a un monto sumamente elevado (6,91 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. A continuación hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional en causa rol Nº 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, la cual declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero, del artículo 38 ter de la ley 18.933 (actual artículo 199 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2006 del Ministerio de Salud). En el mismo sentido cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Denuncia como garantías constitucionales conculcadas las consagradas en los numerales 2, 9 y 24

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enterar a por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acoger el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación dela misma. Por último, en relación a la aplicación de la Circular IF N° 343, de 2019, señala que ésta reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores y sólo ha cesado la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Añade, al efecto, que la tabla universal a que se refiere dicha Circular es aplicable sólo a los nuevos afiliados o beneficiarios. En consecuencia, arguye que no ha vulnerado las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, por lo que solicita el rechazo de la presente acción constitucional interpuesta en su contra, con costas. Tercero: Que, la alegación de extemporaneidad del recurso ser desestimada, por cuanto la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido reiteradamente que el acto vulneratorio se materializa cada vez que se realiza el descuento conforme al precio cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, renovándose mensualmente el plazo para recurrir por esta vía en su contra. En

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paula Herrera Chamorro en nombre y favor de Aurora Fontecilla Magne, con domicilio en Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad Santiago; e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representado por Nicolás Donoso Serrano; por el acto arbitrari

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