MOGENE/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Margarita Mogene, de nacionalidad haitiana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al dictar la resolución administrativa, código de tramite 8849522, de fecha 11 de agosto de 2021, que deniega el avance de solicitud de permanencia definitiva por considerar que el certificado de antecedentes del país de origen se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados, y a su vez no ha sido debidamente legalizado o apostillado, vulnerando de este modo el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Alega que la recurrente formuló la petición de permanencia definitiva ante la autoridad administrativa, sin embargo, con fecha 11 de agosto de 2021 se recibe notificación a través de resolución que se recurre, donde se le informa a la recurrente que su solicitud no avanza en virtud de que se encuentra incompleta o insuficiente, lo anterior debido a que, el certificado de antecedentes del país de origen se encuentra vencido de acuerdo con los plazos estipulados, y a su vez no ha sido debidamente legalizado o apostillado, y se le otorga un plazo de 5 días hábiles para que esta subsane, con el propósito de continuar con la tramitación de la solicitud. Refiere que cuando ingresa al portal del sitio web de Trámites Extranjería no le permiten cargar ningún documento, debido a que el sistema señala que tiene un problema de continuidad, de manera que este error informático afecta su solicitud, estimando que la recurrente de manera diligente ha hecho todo lo que en derecho corresponde para subsanar esta situación, sin que esto sea posible, por lo cual ha llamado a los distintos entes y no ha obtenido respuesta. Indica que se dirigió al Departamento de Extranjería, no obteniendo respuesta alguna, situación é
Fundamentos
considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por la autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que, el acto que la recurrente considera gravoso consiste en la decisión que deniega el avance de su solicitud de permanencia definitiva. SEXTO: Que según consta de los antecedentes acompañados a los autos por las partes consta que: a) Mediante resolución N° 7593/2017, de 24 de noviembre de 2017, se le otorgó a la recurrente visa temporaria en calidad de titular con vigencia al 14 de febrero de 2019. b) Que el 12 de agosto de 2020, la recurrente ingresó solicitud de permiso de permanencia definitiva. c) Mediante Comunicación Electrónica N°17628411, de 11 de agosto de 2021, se informa que la solicitud no cumplía con los requisitos exigidos por la legislación vigente, otorgándose un plazo de 5 días, y que habiendo constando el ingreso de documentación, se procedería a revisar el cumplimiento de lo requerido por la autoridad. f) Finalmente mediante Comunicación Electrónica N°32094780, de 14 de diciembre de 2022, se le indica a la recurrente que su solicitud de residencia definitiva avanza a la etapa de pago de derechos. SÉPTIMO: Que en el escenario descrito es posible advertir que la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente se encuentra en trámite, por lo que no existe, en la actualidad, un acto u omisión que pueda tildarse de arbitrario o ilegal y que afecte el derecho de igualdad del actor por cuanto se trata de un procedimiento administrativo que se encuentra en tramitación, por lo que la presente acción deberá ser desestimada.
Fallo
por tanto la extranjera realizar al pago de los mismos para efectos de que la autoridad proceda a resolver su solicitud mediante un acto administrativo terminal. Finalmente estima que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por la autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que
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C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 31: estese al mérito de autos. Al folio 32: A lo principal y primer otrosí: téngase presente. Al segundo otrosí: a sus antecedentes. Al folio 33: A lo principal y primer otrosí: téngase presente. Al segundo otrosí: a sus antecedentes. Al folio 34: A lo principal y primer otrosí: téngase presente. Al segundo o
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