SIN INFORMACION

SALINAS/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparecen las abogados Claudia Contreras Zúñiga y Rosita Salinas Medina, en representación de Juan Salinas Santibáñez, ex carabinero, jubilado de DIPRECA, deducen recurso de protección en contra de Contraloría General de la República (en adelante CGR), denuncian como acto ilegal y arbitrario el Oficio N° E 153.387/2021, de 5 de noviembre de 2021, dictada por el Jefe de Previsión Social y Personal de la recurrida, que concluyó que el recurrente no puede cotizar en DIPRECA por no estar afecto a la situación del Dictamen N°44.430, de 2007, pese a haber sido reincorporado a Carabineros de Chile el 1 de enero de 2007, no rigiendo, en su caso, lo consagrado en el artículo 10 de la Ley N°18.458, desconociendo los derechos que le fueron reconocidos en el Dictamen N°31.542, de 2018, y vulnerando las garantías previstas en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a la vida, la integridad física y psíquica y derecho de propiedad, por lo que pide a esta Corte, que acoja el recurso y ordene a la CGR dictar una nueva resolución que autorice al recurrente cotizaren DIPRECA. En cuanto a los antecedentes del recurso, refieren que el recurrente es pensionado de DIPRECA desde el 24 de abril de 2002, por haber prestado servicios como Carabinero desde el 16 agosto de 1975 al 15 de abril del año 2002, otorgándosele pensión de retiro, indemnización de desahucio y asignación familiar, y precisan que como causal de retiro, se señaló la imposibilidad física, sin que se le otorgara ninguna pensión de invalidez. En 2004, el recurrente ingresó a prestar servicios en el Departamento de Seguridad de la I. Municipalidad de Santiago, comenzando este empleador a realizar cotizaciones previsionales a contar de diciembre de 2004, lugar en que prestó servicios hasta diciembre de 2006. Luego, el 1 de enero de 2007, el recurrente reingresó a prestar servicios en el Departamento de Imprenta B4, de la

Fundamentos

considerando lo señalado por la fiscalía: Pues conforme al dictamen N°3443 de 01.02.2017, sus cotizaciones previsionales desde el mes de febrero del año 2007, correspondiente a su trabajo para Carabineros de Chile, desempeñado en enero de ese año bajo las normas del Código del Trabajo; debieron ser efectuadas en su AFP Hábitat S.A, conforme a lo dispuesto en el art.3 de la ley 18.458. En el trabajo iniciado el 1 de enero de año 2007, para Carabineros de Chile, contratado bajo las normas del Código del Trabajo, la primera cotización del señor Salinas Santibáñez se realizó en el mes de febrero de 2007, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2007, por lo que norma de protección del art. 10 de la ley N°18458 no le era aplicable. En consecuencia, la única norma aplicable para la contratación de don Juan Salinas Santibáñez el 01 de enero del 2007, en el art 3 de la ley N°18.458 ya que al afiliarse al régimen de AFPS, con fecha 2 de diciembre del año 2004 había optado por este sistema previsional al que debe mantenerse adscrito. Lo anterior considerando dictamen N°3443 del año 2017, el cual indica que “no se pueden amparar situaciones contrarias a derecho, pues en la ley-cuya ignorancia no se puede alegar pues de hacerlo constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, la que determina el régimen en el que debe cotizar cada servidor”. Considerando la existencia de un error de interpretación, se acudió a la CGR en octubre de 2017, para que se pronunciara sobre la procedencia de hacer aplicable al recurrente el artículo 10 de la ley N°18.458, en su texto vigente a la época en que el peticionario se incorporó a la Dirección de Bienestar; que en lo que interesa, expresaba que los pensionados de DIPRECA seguirán afectos a dicho organismo de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Destacan que a través del dictamen Nº4348, de 2007, se concluyó por CGR, no obstante, que el citado artículo 10 de Ley N°18.458 está redactado en termino amplios, los pensionados de los institutos armados no pueden volver a imponer en el sistema en que obtuvieron su jubilación, si en el tiempo intermedio se adscribieron al Decreto Ley 3500, de 1980, pues conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 de este última normativa, la incorporación a él es única y permanente y subsiste por toda la vida del afiliado. Sin embargo, la CGR emitió un nuevo dictamen, el Nº 44.430, de 2007, que precisó el criterio expuesto en el dictamen anterior ( Nº 4348, de 2007), 40%extendiendo su alcance aplicable en los actos futuros, señalando que todos los casos en que el pensionado se haya reincorporado o solicitado formalmente su adscripción a la DIPRECA antes del 29 de enero de 2007, data de emisión del pronunciamiento, podrá acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N°18.458,

Fallo

por tanto, sus dictámenes fijan el verdadero sentido y alcance de la normativa nacional. Luego, la normativa que importa para este recurso, es el artículo 3° de la ley N°18.458 que establece que, el personal no contemplado en el artículo 1° -cuyo es el caso del actor- pues él no es un funcionario de nombramiento supremo ni de nombramiento institucional, sino que está contratado conforme al Código del Trabajo; expresa que, a partir de la vigencia de esa ley, quien ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedarán afecto al sistema de previsión establecido en el DL N° 3.500, de 1980, es decir, al sistema de AFPs. Lo anterior debe concordarse con las normas contenidas en el DL N° 3.500, de 1980, y en específico, con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 2°, que establece que la afiliación al sistema es única y permanente, por ende, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultaneas o sucesivas, o que cambie de institución dentro del sistema. Décimo: Que, así las cosas, teniendo presente que el recurrente Salinas Santibáñez se incorporó a la AFP HABITAT el año 2004 y ha efectuado tres retiros de excedentes de libr

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparecen las abogados Claudia Contreras Zúñiga y Rosita Salinas Medina, en representación de Juan Salinas Santibáñez, ex carabinero, jubilado de DIPRECA, deducen recurso de protección en contra de Contraloría General de la República (en adelante CGR), denuncian como acto ilegal y arbitrario el Oficio N°

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