MUÑOZ/NN
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Alberto Francisco Ebensperger Fernández De Cabo, abogado, en representación de Jovita Ester Muñoz Vargas, con domicilio en calle Chiloé N°1373 de la comuna y ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Andrés Javier Molina Santana y de todos los ocupantes del inmueble ubicado en Ñuble N°281 de la ciudad de Puerto Montt, por los hechos que indica a continuación. Sostiene que la recurrente es dueña de un inmueble urbano ubicado en calle Ñuble N°281, signado como Lote A, cuyo título de dominio se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, bajo los números 2482, y siguientes en los documentos anexos del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt y tiene una superficie total de 360 metros cuadrados, el cual ha sido modificado por los recurridos en cuanto a su numeración, apareciendo actualmente como Ñuble N°1312. Indica que la recurrente se ha visto en diversas ocasiones afectada con el ingreso de personas a su propiedad, debiendo reparar cercos y puertas al momento en que aquellas abandonan la misma, lo cual ha sido conocido por esta Corte bajo el Rol Protección N°2704-2022, recurso que fue acogido en su oportunidad. Sin embargo, con fecha 22 de septiembre del presente año, vecinos le comunican que nuevamente terceras personas habrían ingresado a su propiedad, rompiendo cercos y puertas y cerraduras, provocando destrucción, y generando reclamos en los vecinos por ejecutar ruidos a horas nocturnas. En este sentido, se indica que los ocupantes serían aproximadamente unas treinta personas, reconociéndose sólo el nombre de uno de ellos, negándose a abandonar la propiedad de la actora. Indica como garantía vulnerada la del artículo 19 N°24 respecto al derecho de propiedad sobre su inmueble, solicitando en definitiva que se acoja la presente acción, ordenando el desalojo de todos los recurridos y ocupantes del inmueble, con auxilio de la fuerza p
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consta en la ocupación, por parte del recurrido y de terceras personas, del inmueble individualizado previamente, sin poseer autorización ni justificación legal para ello, provocándose así la vulneración de la garantía fundamental indicada por la actora en su acción. Cuarto: Tal como esta Corte ha razonado de manera precedente en recurso de protección interpuesto por la misma recurrente de autos, en causa rol protección N°2704-2022, la actora acreditó ser titular de la inscripción conservatoria existente en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad respecto del inmueble individualizado en lo expositivo de este fallo, acreditándose que la misma se mantiene ocupada por el recurrido y terceras personas que no lograron ser identificadas en virtud de lo informado por Carabineros de Chile en los respectivos informes consignados previamente, quiénes se negaron a las diligencias efectuadas por el personal policial ordenadas en su momento. Quinto: En este sentido, y teniendo presente que lo denunciado en esta causa versa sobre los mismos hechos indicados en los autos indicados previamente, se tiene por acreditada la vulneración de la garantía fundamental del artículo 19 N°24 respecto del derecho de propiedad de la recurrente en el inmueble ya individualizado, existiendo una ocupación ilegal por parte del recurrido toda vez que no se han expuesto antecedentes que acrediten algún instrumento válido que justifique lo anterior, y arbitrario en el sentido que no ha operado autorización alguna por la actora, manteniéndose una conducta contra su voluntad que fuera acreditada en el otro ingreso de protección de
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: . Que se acoge, con costas, la acción interpuesta por Alberto Francisco Ebensperger Fernández De Cabo en representación de Jovita Ester Muñoz Vargas en contra de Andrés Javier Molina Santana. I. En consecuencia, se ordena al recurrido cesar todo acto de ocupación del inmueble de la actora, retirándose dentro de tercero día de notificada la sentencia, prohibiendo un nuevo ingreso a la casa habitación, bajo apercibimiento de decretar el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento, si así no lo hicieran. Redacción a cargo del Ministro, don Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°4336-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Alberto Francisco Ebensperger Fernández De Cabo, abogado, en representación de Jovita Ester Muñoz Vargas, con domicilio en calle Chiloé N°1373 de la comuna y ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Andrés Javier Molina Santana y de todos los ocupantes del inmueble ubicado en Ñuble
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