SIN INFORMACION

ALCALA/MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quiénes deducen acción de protección en favor de Dinoska del Carmen Alcala Naveda, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Angamos N°1, Comuna De Castro, en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada con fecha 14 de marzo de 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política.  Indica que la recurrente efectuó la solicitud antedicha en la fecha previamente consignada a través de los canales dispuesto para ello, sin recibir al día de hoy respuesta alguna sobre la misma, provocando una serie de perjuicios en contra de la recurrente por el trámite demorado.  Señala que aquel actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y normas y principios establecidos en la ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia.  Indica que el presente recurso está dentro de plazo mientras se mantenga la situación omisiva por parte de la Administración, por cuanto la única actuación que podría dar una fecha cierta para el cómputo del plazo para la presentación de este recurso es, precisamente, la resolución administrativa de la recurrida que no se ha dictado.  Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas.  A folio 2, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso.  A folio 5, evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, quién señala que la recurrente ingresó al país el 20 de julio de 2018, por paso fronterizo Chacalluta. Con fecha 31 de julio

Fundamentos

considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sostiene a su vez que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, el cual no ha sido ejercido en este caso a través de la certificación respectiva ante el Servicio recurrido. Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva tanto el rechazo de la acción deducida en esta causa como la de una eventual condena en costas.  Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye por estos sentenciadores que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, tanto en las fechas previamente indicadas y a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener al día de hoy respuesta por la recurrida respecto de aquella petición.  Cuarto: En este sentido, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. De este modo, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud afec

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara:  . Que se acoge, sin costas la acción interpuesta por Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Dinoska del Carmen Alcala Naveda, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. I. En consecuencia, ordenándose a la recurrida, en consecuencia, a dar celeridad a la tramitación de la solicitud de visa de permanencia definitiva de la recurrente, el que no podrá exceder en ningún caso de los sesenta días.  Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°4573-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quiénes deducen acción de protección en favor de Dinoska del Carmen Alcala Naveda, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Angamos N°1, Comuna De Castro, en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior

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