JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

ALLENDES/TRANSPORTE FARIÑA SPA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos octavo, noveno y décimo, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: 1°) Que el artículo 462 del Código del Trabajo establece que cuando no se acredite el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia definitiva ejecutoriada dentro de quinto día, -que para el caso de autos corresponde a la conciliación arribada por las partes- se dará inicio a la ejecución. 2°) Que conforme a los términos de la conciliación reproducidos en la sentencia impugnada, los pagos que debía efectuar la parte demandada debían ser los días 7 de abril y 7 de mayo de 2022 mediante transferencia electrónica a nombre del trabajador Francisco Javier Allendes Cerda, Rut N° 17.249.705-5, a la cuenta rut del banco Estado N°17249705, correo electrónico bustamante.abr@gmail.com, debiendo la parte demandante dar cuenta al Tribunal en el evento que la demandada no cumpla con la obligación contraída. Pues bien, la primera cuota se pagó el día 10 de abril a la cuenta del trabajador, sin embargo el tribunal laboral certificó el día 20 de abril que no constaba que la demandada hubiese cumplido con la conciliación pactada, sin que el demandante –que alegó el incumplimiento- haya hecho referencia al pago del día 10 de abril. 3°) Que efectivamente tratándose de obligaciones con cláusula penal la legislación común distingue entre el simple retardo y la mora –artículo 1537 del Código Civil-. Sobre el particular es relevante que los términos de la conciliación impusieron al demandante dar cuenta del incumplimiento de la obligación, y solo verificándose ello podría el deudor constituirse en mora, pero es lo cierto que cuando lo hizo el día 14 de abril la primera cuota ya se había pagado, por lo tanto a esa fecha solo se había verificado un simple retardo y no mora del deudor. 4°) Que en ese orden de ideas, similar situación ocurre con el pago de la segunda cuota verificada el día 10 de mayo, esto es tres días después del plazo fijado para su solución, constatándose solo un simple retardo. 5°) Que conforme a ello, correspondía entonces acoger la excepción de pago opuesta por la parte ejecutada pues solo se verificó un simple retardo a la fecha en que se activó la ejecución.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil veintidós dictada en la causa C-1921-2022 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y, en cambio se acoge la excepción de pago deducida por la parte demandada y, en consecuencia se rechaza la ejecución. Regístrese y comuníquese. N° Laboral - Cobranza-2621-2022. Pronunciada por la Duodécima Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Mireya Eugenia López Miranda y la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 11: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo, noveno y décimo, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: 1°) Que el artículo 462 del Código del Trabajo establece que cuando no se acredite el cumplimiento de lo ordenado

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