ZERPA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Ibrahim Antonio Zerpa Ortiz, de nacionalidad venezolana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al dictar la Resolución Exenta N° 100100, de 10 de agosto de 2021, notificada el 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se rechaza la solicitud de permanencia definitiva y se otorga visa de residencia temporaria, vulnerando de este modo el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Alega que el recurrente con fecha 25 de noviembre de 2019, formuló la petición de permanencia definitiva ante la autoridad administrativa, sin embargo, mediante la resolución exenta antes mencionada, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó su solicitud, por considerar que el actor no ha cancelado los derechos correspondientes al beneficio migratorio solicitado. Refiere que para invocar la causal de rechazo, el recurrido debió haber librado la orden de pago del beneficio solicitado, lo que no hizo, por lo que no pudo tener acceso al documento. Pide se deje sin efecto la resolución que rechaza su petición de permanencia definitiva y se decida la solicitud conforme a derecho, esto es, esto es libere la orden de pago y se apruebe la solicitud de permanencia definitiva que hiciere el recurrente, y en general adoptar todas las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que al evacuar informe el Servicio Nacional de Migraciones pide el rechazo del recurso. Refiere que en el caso del actor fue posible comprobar que no cumplía con aquel requisito referido al pago de los derechos asociados a una solicitud de permanencia definitiva, según lo establecido en el artículo 133 inciso segundo del Reglamento de Extranjería, y que en su tenor literal dispone lo siguiente: “Policía de In
Fundamentos
considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por la autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que, el acto que el recurrente considera gravoso consiste en el rechazo de su solicitud de permanencia definitiva, por Resolución Exenta N° 109326 de 1 de septiembre de 2021, no obstante haberse presentado dentro de los plazos que establece la normativa de extranjería. SEXTO: Que según consta de los antecedentes acompañados a los autos por las partes consta que: a) El 10 de enero de 2019 se le otorgó al recurrente visa temporaria en calidad de titular con vigencia al 25 de enero de 2020. b) Que el 25 de noviembre de 2019, el recurrente ingresó solicitud de permiso de permanencia definitiva. c) Finalmente por Resolución Exenta N°100.100, de 10 de agosto de 2021 se rechaza la solicitud de permanencia definitiva y otorga visación de residencia temporario en condición de titular, por el período de un año, contado desde la fecha en que se estampe dicha visación en el pasaporte. SÉPTIMO: Que en el escenario descrito es posible advertir que la solicitud de permanencia definitiva del recurrente se encuentra rechazada por no haberse dado cumplimiento al pago de los derechos asociados a una solicitud de permanencia definitiva, incurriendo en la causal de rechazo contemplada en el artículo 63 N°4 del Decreto Ley N°1.094. OCTAVO: Que así, no existe, en la actualidad, un acto u omisión que pueda tildarse de arbitrario o ilegal y que afecte el derecho de igualdad del actor por cuanto se trata de un procedimiento administrativo que se encuentra en tramitación. NOVENO: Que a mayor abundamiento no obstante haberse rechazado la solicitud de permanencia definitiva se concedió visa de residente temporario por un año, la que se encontraría vigente. Con todo, nada impide que el recurrente pueda solicitar prórrogas de dicho documento y/o
Fallo
por tanto en situación migratoria regular en nuestro país, y debiendo por tanto realizar la descarga del estampado electrónico de sus visaciones según las instrucciones contenidas en la página de tramites www.tramites.extranjeria.gob.cl. Finalmente estima que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por la autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien in
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C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. Proveyendo al folio 41: Sin perjuicio de no coincidir la suma con el cuerpo del escrito, se provee: A lo principal, segundo y tercer otrosí: téngase presente. Al primer otrosí: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Ibrahim Antonio Zerpa Ortiz, de nacion
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