SIN INFORMACION

ARISMENDI/RIEDEL

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece el señor Daniel Alejandro Miranda Zamorano, abogado defensor de Indígenas de la Dirección Regional Los Lagos de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliado en calle García Hurtado N° 1043, 3° piso, oficina N° 20 de la ciudad de Osorno, en nombre y representación -de hecho- de las señoras Sandra Varas Santana, técnico agrícola nivel medio, domiciliada en calle Los Naranjos N° 241, sector Francke de la ciudad de Osorno; María Yolanda Peralta Vásquez, dueña de casa, domiciliada en sector Cofun de la comuna de San Pablo; Ingrid Jeanette Arismendi Peralta, dueña de casa, domiciliada en Villa Candelaria, Pasaje Onas N°2610, de la ciudad de Osorno. Deduce recurso de protección de garantías constitucionales del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de doña Camila Andrea Riedel Jara, ignora profesión u oficio, R.U.N. N° 18.708.200-5, con domicilio en Fundo “El Manzano” de la comuna de Purranque. Narra que: 1.- Que, el 23 de noviembre de 2021, se celebró contrato de compraventa con don Pablo Teodocio Cárdenas Santibáñez, en representación de “Agrícola Pablo Cárdenas Empresa de Responsabilidad Limitada” o “Agrícola Las Cruces E.I.R.L.”, en calidad de vendedora, y por otra parte, las actoras, doña Sandra Del Pilar Varas Santana, doña María Yolanda Peralta Vásquez, y doña Ingrid Jeanette Arismendi Peralta, todas socias de la Comunidad Indígena Santos Catrihual, de la comuna de San Pablo, en calidad de compradoras, beneficiarias y/o ganadoras del “Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas”, período 2019, del artículo 20 letra a) de la Ley N° 19.253. 2.- El predio adquirido corresponde a una propiedad rural ubicada en el lugar denominado Colegual, comuna de Purranque, Provincia de Osorno, individualizado como Lote Dos en plano de subdivisión archivado bajo el N° 57 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Rio Negro del año 1987, de una superficie aproximada de 9,55 hectáreas,

Fundamentos

considerando: Primero: De acuerdo al mérito de los antecedentes se puede tener por acreditado que las actoras son dueñas de un predio rural ubicado en el lugar denominado Colegual de la comuna de Purranque, individualizado como Lote Dos en el plano de subdivisión archivado bajo el N° 57 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rio Negro del año 1987, de una superficie aproximada de 9,55 hectáreas, y los siguientes deslindes especiales: NORTE, con Lote número Uno en seiscientos veinte metros; SUR, Lote número Tres en cuatrocientos sesenta y cinco metros; ESTE, señor Sisto Turra separado por estero sin nombre, en ciento setenta y ocho metros; y OESTE, con Lote número Uno en ciento setenta y tres metros. Segundo: Conforme a la documental acompañada, no resulta acreditada la naturaleza del camino que se indica como obstruido con el actuar de la recurrida. No se lee del texto del recurso de protección que se trate de un camino público. Sí se expresa que por él se ha transitado por más de 35 años, pero aquello tampoco ha quedado demostrado. Por su parte, del plano aparejado al interponer el recurso, por su ubicación y diagramación (se indica con línea punteada entre el Lote Uno y Lote Dos) se aprecia como una servidumbre, pero no hay noticia que indique de qué forma está constituida una servidumbre de tránsito en favor del predio del que es titular (que si la hubiera, sería el predio dominante) y que sea ejercida sobre el predio de la recurrida (que de haber servidumbre, sería el predio sirviente). Al respecto, hay que hacer alusión a lo que dispone el artículo 847 del Código Civil el cual señala que "si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio". Por su parte, el artículo 822 del Código Civil establece que es "servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito". El artículo 882 del Código Civil prescribe que "las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas". En consecuencia, para gozar de una servidumbre de tránsito es necesario que ella se haya adquirido por medio de un título. Tercero: De las fotografías que han sido acompañadas por el actor se aprecia la existencia de un camino de dimensiones importantes, que presenta un portón de doble hoja y de la imagen se aprecia abierto. No es posible concluir la ubicación del camino, ni el hecho de ser el utilizado para ingresar al predio, tampoco si su uso está amparado en una servidumbre. Cuarto: Para que proceda el recurso

Fallo

por tanto, una vulneración al libre ejercicio del derecho a la vida y la integridad física y psíquica y del derecho de propiedad o dominio. Pide se declare que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal y que vulnera las garantías constitucionales invocadas, reestableciendo el impero del derecho y en consecuencia disponer: 1.- Que la recurrida ha incurrido en actos y hechos arbitrarios e ilegales que afectan el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad. 2.- Que se ordene a la recurrida no impedir el libre tránsito por el ya referido camino. 3.- Que se ordene a la recurrida abstenerse en lo futuro de volver a realizar actos que importen e impidan el libre tránsito desde y hacia el camino público, esto es, de realizar actos que importen una afectación directa a los derechos conculcados. Sobre lo mismo, el apoderado de la recurrida sostiene que no es efectivo que haya existido acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, sino más bien ella ha ejercido su derecho a negar el acceso a terceras personas extrañas a su propiedad. Afirma que las recurrentes al adquirir el Lote Dos no realizaron el debido estudio de los títulos correspondientes, confundiendo el camino privado de su representada con el derecho de ellas a construir un camino que atraviese el lote N°3. Agrega que su representada no ha impedido el paso o el acceso a las recurrentes, pues estas tienen un camino independiente por otro lugar. Distinto es que quieran aprovec

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C.A. de Valdivia Valdivia, quince de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece el señor Daniel Alejandro Miranda Zamorano, abogado defensor de Indígenas de la Dirección Regional Los Lagos de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliado en calle García Hurtado N° 1043, 3° piso, oficina N° 20 de la ciudad de Osorno, en nombre y representación -de hecho- de las señoras Sandra V

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