4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

JORGE NELSON MARIPE AMULEF C/ FRANCISCO ALEJANDRO MARTINEZ OLIVARES

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT N° 8457-2020, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, RUC N° 2000607273-K, por sentencia de cinco de octubre de este año, se condenó al imputado FRANCISCO ALEJANDRO MARTÍNEZ OLIVARES, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales y la suspensión de su licencia de conducir por el término de 2 años, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación con los artículos 110 y 111, todos de la ley 18.290, cometido el día 13 de junio de 2020 en la comuna de La Reina. En contra del referido fallo, el sentenciado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 1, 4, 42 y 43 de la Ley 20.000, artículos 1 y 2 del Código Penal y artículo 19 de la Constitución Política de la República. Lo hace en razón que, la causal establece que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia; b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Con fecha seis de diciembre pasado se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos del abogado defensor del sentenciado y del Ministerio Público. Se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, basado en que la sentencia adolece del vicio de nulidad invocado, toda vez que incurre en una errónea aplicación del derecho para arribar al veredicto condenatorio, al encasillar los hechos acreditados bajo el tipo de conducción en estado de ebriedad siendo que, ningún medio probatorio del Ministerio Público demostró que había conducido el vehículo en cuestión. En otras palabras, sostiene que falta un elemento del tipo penal, que el Tribunal lo agrega en una suposición que se aparta de la ley, pues precisamente su configuración no logró ser acreditada en juicio, constituyendo un hecho atípico por carecer de su verbo rector. A su juicio, una interpretación clara de la ley y conforme con el principio de legalidad, debió sostener el verbo rector del delito de ebriedad en la conducción, así cabía probar el hecho de haber estado conduciendo, lo que no se logró en absoluto con las evidencias aportadas en la respectiva audiencia del juicio oral, razón por la cual el Tribunal debió absolver al recurrente. Conforme con lo expuesto, solicita se anule la sentencia y tratándose de una de las hipótesis del artículo 385 del citado Código, es decir, el

Fallo

fallo califica de delito un hecho que la ley no considera tal, se debe dictar sentencia de reemplazo, sin nueva audiencia, pero separadamente, que absuelva al imputado por no configurarse a su respecto el tipo penal que se le imputa, ni haber realizado la conducta que exige la norma del artículo 196 en relación con el artículo 110 inciso 2 de la ley 18.290. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad que trata el Código Procesal Penal en sus artículos 372 y siguientes, es de derecho estricto, por ende, las posibilidades de revisión por parte de esta Corte quedan delimitadas por su naturaleza y la causal invocada y siendo dicha causal la de infracción de ley o de derecho que ha tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, prevista en la letra b) del artículo 373 del mentado Código, cabe examinar si frente a un hecho determinado, fijo y asentado, la sentencia el Tribunal hizo una errónea o incompleta aplicación del derecho; o bien, ha aplicado una norma jurídica diversa a la que corresponde, o bien, se ha dejado de aplicar la norma específica a la situación fáctica constatada. TERCERO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior, se advierte con ocasión del arbitrio impetrado, que no funda correctamente su requerimiento, ya que se refiere a normas que no corresponden a la figura delictual que se trata, por el contrario, no hay invocaciones a las disposiciones que fueron aplicadas para sancionar y en el análisis que se hace del fallo, no se respetan los h

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C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT N° 8457-2020, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, RUC N° 2000607273-K, por sentencia de cinco de octubre de este año, se condenó al imputado FRANCISCO ALEJANDRO MARTÍNEZ OLIVARES, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público du

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