SIN INFORMACION

DRAYAMS JOSE ORTEGA FLORES /MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Camilo Salvador Samson Jara, domiciliado para estos efectos en Orompello N° 178, ciudad de Concepción, por Drayams Jose Ortega Flores, venezolano, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en Palacio de la Moneda, calle Moneda S/N, por la omisión ilegal y arbitraria respecto de la solicitud de permanencia definitiva, que transgrede las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que, el 1 de julio de 2021, el recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migración, la regularización extraordinaria, según lo dispuesto por el artículo 8º transitorio de la Ley 21.325. Que, asimismo se le otorgó un permiso para desarrollar actividades lícitas remuneradas, sin embargo, hasta el día de hoy, su solicitud no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, pese a las múltiples peticiones de respuesta e información que ha presentado el afectado. Considera que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº 19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Estima, asimismo, que la autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con él, dejándolo en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. De esta manera, plantea, además, que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado y que desatiende que el recurrente, ha mantenido un comportamiento intachable e irreprochable, por ende, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera lega

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud, y que fue presentada el 1 de julio de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la fecha más arriba anotada el recurrente presentó su solicitud, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite. 3.- Que su trámite se encuentra en la etapa de "análisis resolutivo". CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por el actor, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un

Fallo

por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con él, dejándolo en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. De esta manera, plantea, además, que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado y que desatiende que el recurrente, ha mantenido un comportamiento intachable e irreprochable, por ende, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional. Pide se resuelva sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva de su representado, mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho. Se otorgue la regularización extraordinaria para restituir los derechos perturbados. Con costas. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, indicando que consta que el extranjero recurrente ingresó al territorio nacional, con fecha 1 de agosto de 2017, por el aeropuerto Arturo Merino Benítez. Que con fecha 1 de julio de 2021, el recurrente solicitó acogerse al proceso de regularización extraordinario establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y mediante la Resolución Exenta N° 21085595, de fecha 1 de julio de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración, la solicitud del recurrente se acogió a trá

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C.A. de Concepción Concepción, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Camilo Salvador Samson Jara, domiciliado para estos efectos en Orompello N° 178, ciudad de Concepción, por Drayams Jose Ortega Flores, venezolano, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, del Ministerio del Inte

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